INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD, OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Exposición de motivos
A medida que esta Nación ha crecido, ha fortalecido sus instituciones democráticas, ha consolidado una apertura tanto interna como externa, y afrontado el reto de la modernidad, se han abierto los canales para que, en plena libertad y con mayor fuerza, los individuos, agentes sociales y sociedad organizada manifiesten sus creencias y sentires. No es en vano que nuestra Constitución, en su artículo 4°, reconozca el carácter pluricultural que compone al país.
Estas tendencias han propiciado una mayor tolerancia entre las personas y distintos grupos sociales que conviven en el territorio mexicano, como un símbolo no únicamente de civilidad, sino de profundo respeto a los derechos humanos y de protección a las garantías individuales contempladas por nuestra Carta Magna.
La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomenta; el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento de conciencia y de religión. La tolerancia consiste entonces, en la vida en armonía en la diferencia. No sólo es un deber ético o moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra, por la cultura de paz.
Existe una ola de cambios, que tienen un fuerte arraigo en las sociedades contemporáneas que, como signo de madurez cívica y progreso político, han aceptado la figura de objeción de conciencia, inscrita dentro del derecho a las libertades de pensamiento, de conciencia y de creencia, atendiendo a los principios de tolerancia, libertad ideológica y de no discriminación.
Esta figura jurídica, “objeción de conciencia”, surgió en España, lo cual seguramente, no fue motivo de la casualidad y sí de una cultura que conciente de su pluralidad fomentó la tolerancia, lo cual resultó en una actitud de respeto a la otredad, y ésta posteriormente, se tradujo en exaltar la libertad de cultos, la libertad de imprenta, a la propiedad intelectual, etc. Estas actitudes evolucionaron al reconocimiento de una libertad de conciencia individual, fundada en los derechos humanos y en la autonomía de la persona humana.
En el mundo entero, se habla y se han aceptado las figuras de las objeciones de conciencia, en muy variadas situaciones, todas ellas fáciles de entender; tales como la primariamente aceptada, objeción al servicio militar, de la cual posteriormente se desprendió, la objeción al trabajo en industrias de guerra y armamentismo, al pago de impuestos especiales para la guerra, conocida como objeción fiscal, entre otras.
La aceptación y respeto a la conciencia individual, es algo inherente a la sociedad democrática contemporánea, donde se ha aceptado como regla, el pluralismo ético, en el cual se consagran el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad de conciencia, la libertad de educación y cultura, la libertad de culto, la libertad de expresión y la libertad de defensa ante la injusticia.
Las sociedades modernas aceptan el gesto de la discrepancia pacífica, sin tomar represalias o ejercer discriminaciones contra quien, de forma justificada, ejerce su derecho de libertad de pensamiento. La tolerancia a la genuina objeción por razones de conciencia es algo connatural a la sociedad de hoy, en la que el pluralismo ético es aceptado como una realidad privilegiada.
En la actualidad, el rechazo por parte de un individuo a acatar determinado ordenamiento, es una consecuencia lógica de la pluriculturalidad, la multietnicidad y el respeto a los derechos humanos, sobre todo en un sistema político fundado en la convivencia democrática, el respeto a las garantías individuales y a las libertades fundamentales.
El choque entre la norma jurídica y el respeto a la libertad de creencia se produce, cuando surge el dilema de cumplir una ley o no cumplirla, por un deber de obrar según lo dicte la conciencia.
Ante la presencia de este tipo de dilemas, donde las disposiciones legales o mandatos jerárquicos confrontan a los individuos con sus conciencias, es que los legisladores debemos establecer los mecanismos y límites donde se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia sin transgredir el orden jurídico o afectar a terceros. El abstenerse del cumplimiento de ciertas disposiciones aludiendo motivos de conciencia en una sociedad contemporánea y democrática, responde a la aplicación concreta del derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de creencias. Ante ello, la conducta de la persona que se niega a cumplir una norma jurídica, debe considerarse legítima y debe ser liberada del ordenamiento jurídico, y qué mejor que la propia ley establezca las hipótesis donde no se transgreda el marco jurídico ni se vean afectados los intereses de otras personas.
El reto en este campo es dar cabida, en esta sociedad plural, democrática, tolerante, incluyente y respetuosa, a las distintas formas de pensar, no sólo en el discurso, en la retórica, y en la convivencia social, sino también en el ejercicio de sus derechos.
Bien vale la pena resaltar los comentarios de reconocidos pensadores que sobre este tema han opinado y que ayudan a comprender mejor el valor y límite de la objeción de conciencia:
Paulette Dieterlen: “La objeción de conciencia....: no persigue la modificación de una ley o una determinada política, sino tan solo el no cumplimiento de una obligación por el objetor; es un acto individual, no un llamado para cambiar la opinión pública; la objeción de conciencia puede ser reconocida jurídicamente; es decir, es posible reconocer a los individuos el derecho de no cumplir con una determinada obligación jurídica.”.
Octavio Casamadrid: “La objeción de conciencia, por ende y en tanto institución asimilable al derecho mexicano, sólo puede tener por objeto revisar, secundum legem, la virtual inequidad de algún acto jurídico concreto, trátese de evitar la virtual injusticia de una disposición general en el caso concreto, mas no derogar por actos de los particulares la ley, o bien encontrar un subterfugio para sustraerse a la legalidad”.
José Luis Soberanes: “No es fácil admitir la objeción de conciencia..... se requiere una mente abierta, un espíritu generoso, una especial sensibilidad hacia los derechos humanos, a la vez que una estricta formación jurídica y conocimiento de la realidad social y de la historia nacional....”
En nuestro país contamos con antecedentes en esta materia, especialmente en el área de la educación, en donde diversos juicios de amparo beneficiaron a ciudadanos que objetaron disposiciones legales.
En este orden de ideas, la propuesta que el día de hoy ponemos a consideración de este órgano colegiado, va encaminada a lograr dicho propósito en el terreno de la salud. Esta iniciativa busca que al tiempo que se resguarden y prioricen los principios y derechos de protección a la vida como bien superior y se cumpla con el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 4° constitucional, pueda ejercerse la libertad individual ante ordenamientos legales o mandatos de un dirigente que violentan de manera grave la conciencia del receptor.
En el terreno de la salud, en el cual se requiere un amplio conocimiento del ser humano, no tan sólo en los aspectos biológico y orgánico, sino en lo psicológico y social, aparecen situaciones que por su contexto resultan objetables a la luz de la conducta profesional.
Nunca un prestador de servicios de salud podría abstenerse de ofrecer sus servicios a un usuario, si de por medio esta la vida o el deterioro de la salud del mismo. Y solamente podría objetar por razones de conciencia o convicción clínica, servicios que implicaran procedimientos que nada tuvieran que ver con aliviar el dolor o sanar la enfermedad y que si implicaran en el prestador una contraposición a sus principios deontológicos y de creencia individual.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que las legislaciones vigentes se elaboraron cuando los problemas relacionados con el avance de las ciencias no tenían aun, confrontación con la bioética y no se vislumbraban ataques a la dignidad de la persona, en este sentido, hay que tener en cuenta los cambios sustanciales que ha tenido la práctica de la profesión médica.
Asimismo, es lógico que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico se vea confrontado con su ética y moralidad, es decir, se produzcan situaciones de conflicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, ordenan los gestores sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos pueden hacer en apego a su conciencia, principios y convicciones.
El prestador de servicios de salud que objete realizar un procedimiento con las características arriba mencionadas, tendrá la obligación de manifestarlo inmediatamente y en primera instancia al usuario y en su caso a la institución en la que labore, para que el procedimiento requerido pueda ser practicado por otro profesionista y de esta forma no lastimar el derecho que el usuario tiene a recibir el servicio.
Quedará inscrito el derecho fundamental de todo usuario de servicios de salud a que previamente a recibir cualquier servicio se le de la información necesaria y suficiente y otorgue su consentimiento con toda libertad
La objeción de conciencia interpuesta por el personal de la salud no pugna ni pretende evitar un determinado tratamiento, simplemente busca que se le permita no participar en tal procedimiento. Más aún, es importante destacar que la objeción de conciencia no exime la responsabilidad civil del personal de la salud. El paciente acepta las consecuencias de una negativa a una modalidad terapéutica, pero ello no implica la aceptación de las consecuencias de una conducta médica negligente.
El rechazo de ciertas acciones, nada tiene que ver con el rechazo de las personas. El personal sanitario, aún absteniéndose de practicar el acto objetado, está obligado, a prestar cualquier otra atención médica, a la persona que requiera el procedimiento impugnado.
De igual modo, el desacuerdo, aludiendo motivos de conciencia jamás podrá suponer, para el que objeta, la obtención de ventajas laborales. Degradaría su dignidad ética el trabajador de la salud que interpusiera objeción de conciencia para reducir su carga de trabajo o para excluirse de servicios molestos. Peor aún resultaría, que practicara la tarea objetada en su accionar privado buscando beneficios pecuniarios. El trabajador de la salud demostrará la rectitud de su intención cumpliendo la tarea que se le asigne, para sustituir el trabajo del que se ha abstenido por razón de conciencia.
En México, debe entenderse que el artículo 5 y 24 de la Constitución dan la pauta para ejercer el legítimo derecho a ejercer libremente la libertad de profesión y creencias. En este sentido, esta propuesta de modificación a la Ley General de Salud, busca plasmar en dicha ley reglamentaria el derecho aludido, de tal forma que se cuente con criterios generales que sirvan de orientación a la jurisprudencia en materia de libertad de creencias en el área de la salud. La iniciativa en comento, va orientada a dignificar al ser humano, permitiéndole aspirar a la consecución plena de las libertades democráticas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LVIII legislatura de la H. Cámara de Diputados, sometemos ante esta asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 51 de la Ley General de Salud.
Artículo Único: se reforma y adiciona el artículo 51 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho, previo consentimiento libre e informado, a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Si al prestador de servicios de salud se le exigiera un procedimiento, tratamiento o servicio, que por razones de conciencia o convicción clínica, juzgue deontológicamente inaceptable, quedará dispensado de practicarlo, siempre y cuando no sea caso de urgencia o se pueda deteriorar la salud del paciente, debiendo informar sin demora, su carácter de objetor, tanto al usuario y, en su caso, a la institución otorgante del servicio.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Exposición de motivos
A medida que esta Nación ha crecido, ha fortalecido sus instituciones democráticas, ha consolidado una apertura tanto interna como externa, y afrontado el reto de la modernidad, se han abierto los canales para que, en plena libertad y con mayor fuerza, los individuos, agentes sociales y sociedad organizada manifiesten sus creencias y sentires. No es en vano que nuestra Constitución, en su artículo 4°, reconozca el carácter pluricultural que compone al país.
Estas tendencias han propiciado una mayor tolerancia entre las personas y distintos grupos sociales que conviven en el territorio mexicano, como un símbolo no únicamente de civilidad, sino de profundo respeto a los derechos humanos y de protección a las garantías individuales contempladas por nuestra Carta Magna.
La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomenta; el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento de conciencia y de religión. La tolerancia consiste entonces, en la vida en armonía en la diferencia. No sólo es un deber ético o moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra, por la cultura de paz.
Existe una ola de cambios, que tienen un fuerte arraigo en las sociedades contemporáneas que, como signo de madurez cívica y progreso político, han aceptado la figura de objeción de conciencia, inscrita dentro del derecho a las libertades de pensamiento, de conciencia y de creencia, atendiendo a los principios de tolerancia, libertad ideológica y de no discriminación.
Esta figura jurídica, “objeción de conciencia”, surgió en España, lo cual seguramente, no fue motivo de la casualidad y sí de una cultura que conciente de su pluralidad fomentó la tolerancia, lo cual resultó en una actitud de respeto a la otredad, y ésta posteriormente, se tradujo en exaltar la libertad de cultos, la libertad de imprenta, a la propiedad intelectual, etc. Estas actitudes evolucionaron al reconocimiento de una libertad de conciencia individual, fundada en los derechos humanos y en la autonomía de la persona humana.
En el mundo entero, se habla y se han aceptado las figuras de las objeciones de conciencia, en muy variadas situaciones, todas ellas fáciles de entender; tales como la primariamente aceptada, objeción al servicio militar, de la cual posteriormente se desprendió, la objeción al trabajo en industrias de guerra y armamentismo, al pago de impuestos especiales para la guerra, conocida como objeción fiscal, entre otras.
La aceptación y respeto a la conciencia individual, es algo inherente a la sociedad democrática contemporánea, donde se ha aceptado como regla, el pluralismo ético, en el cual se consagran el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad de conciencia, la libertad de educación y cultura, la libertad de culto, la libertad de expresión y la libertad de defensa ante la injusticia.
Las sociedades modernas aceptan el gesto de la discrepancia pacífica, sin tomar represalias o ejercer discriminaciones contra quien, de forma justificada, ejerce su derecho de libertad de pensamiento. La tolerancia a la genuina objeción por razones de conciencia es algo connatural a la sociedad de hoy, en la que el pluralismo ético es aceptado como una realidad privilegiada.
En la actualidad, el rechazo por parte de un individuo a acatar determinado ordenamiento, es una consecuencia lógica de la pluriculturalidad, la multietnicidad y el respeto a los derechos humanos, sobre todo en un sistema político fundado en la convivencia democrática, el respeto a las garantías individuales y a las libertades fundamentales.
El choque entre la norma jurídica y el respeto a la libertad de creencia se produce, cuando surge el dilema de cumplir una ley o no cumplirla, por un deber de obrar según lo dicte la conciencia.
Ante la presencia de este tipo de dilemas, donde las disposiciones legales o mandatos jerárquicos confrontan a los individuos con sus conciencias, es que los legisladores debemos establecer los mecanismos y límites donde se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia sin transgredir el orden jurídico o afectar a terceros. El abstenerse del cumplimiento de ciertas disposiciones aludiendo motivos de conciencia en una sociedad contemporánea y democrática, responde a la aplicación concreta del derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de creencias. Ante ello, la conducta de la persona que se niega a cumplir una norma jurídica, debe considerarse legítima y debe ser liberada del ordenamiento jurídico, y qué mejor que la propia ley establezca las hipótesis donde no se transgreda el marco jurídico ni se vean afectados los intereses de otras personas.
El reto en este campo es dar cabida, en esta sociedad plural, democrática, tolerante, incluyente y respetuosa, a las distintas formas de pensar, no sólo en el discurso, en la retórica, y en la convivencia social, sino también en el ejercicio de sus derechos.
Bien vale la pena resaltar los comentarios de reconocidos pensadores que sobre este tema han opinado y que ayudan a comprender mejor el valor y límite de la objeción de conciencia:
Paulette Dieterlen: “La objeción de conciencia....: no persigue la modificación de una ley o una determinada política, sino tan solo el no cumplimiento de una obligación por el objetor; es un acto individual, no un llamado para cambiar la opinión pública; la objeción de conciencia puede ser reconocida jurídicamente; es decir, es posible reconocer a los individuos el derecho de no cumplir con una determinada obligación jurídica.”.
Octavio Casamadrid: “La objeción de conciencia, por ende y en tanto institución asimilable al derecho mexicano, sólo puede tener por objeto revisar, secundum legem, la virtual inequidad de algún acto jurídico concreto, trátese de evitar la virtual injusticia de una disposición general en el caso concreto, mas no derogar por actos de los particulares la ley, o bien encontrar un subterfugio para sustraerse a la legalidad”.
José Luis Soberanes: “No es fácil admitir la objeción de conciencia..... se requiere una mente abierta, un espíritu generoso, una especial sensibilidad hacia los derechos humanos, a la vez que una estricta formación jurídica y conocimiento de la realidad social y de la historia nacional....”
En nuestro país contamos con antecedentes en esta materia, especialmente en el área de la educación, en donde diversos juicios de amparo beneficiaron a ciudadanos que objetaron disposiciones legales.
En este orden de ideas, la propuesta que el día de hoy ponemos a consideración de este órgano colegiado, va encaminada a lograr dicho propósito en el terreno de la salud. Esta iniciativa busca que al tiempo que se resguarden y prioricen los principios y derechos de protección a la vida como bien superior y se cumpla con el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 4° constitucional, pueda ejercerse la libertad individual ante ordenamientos legales o mandatos de un dirigente que violentan de manera grave la conciencia del receptor.
En el terreno de la salud, en el cual se requiere un amplio conocimiento del ser humano, no tan sólo en los aspectos biológico y orgánico, sino en lo psicológico y social, aparecen situaciones que por su contexto resultan objetables a la luz de la conducta profesional.
Nunca un prestador de servicios de salud podría abstenerse de ofrecer sus servicios a un usuario, si de por medio esta la vida o el deterioro de la salud del mismo. Y solamente podría objetar por razones de conciencia o convicción clínica, servicios que implicaran procedimientos que nada tuvieran que ver con aliviar el dolor o sanar la enfermedad y que si implicaran en el prestador una contraposición a sus principios deontológicos y de creencia individual.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que las legislaciones vigentes se elaboraron cuando los problemas relacionados con el avance de las ciencias no tenían aun, confrontación con la bioética y no se vislumbraban ataques a la dignidad de la persona, en este sentido, hay que tener en cuenta los cambios sustanciales que ha tenido la práctica de la profesión médica.
Asimismo, es lógico que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico se vea confrontado con su ética y moralidad, es decir, se produzcan situaciones de conflicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, ordenan los gestores sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos pueden hacer en apego a su conciencia, principios y convicciones.
El prestador de servicios de salud que objete realizar un procedimiento con las características arriba mencionadas, tendrá la obligación de manifestarlo inmediatamente y en primera instancia al usuario y en su caso a la institución en la que labore, para que el procedimiento requerido pueda ser practicado por otro profesionista y de esta forma no lastimar el derecho que el usuario tiene a recibir el servicio.
Quedará inscrito el derecho fundamental de todo usuario de servicios de salud a que previamente a recibir cualquier servicio se le de la información necesaria y suficiente y otorgue su consentimiento con toda libertad
La objeción de conciencia interpuesta por el personal de la salud no pugna ni pretende evitar un determinado tratamiento, simplemente busca que se le permita no participar en tal procedimiento. Más aún, es importante destacar que la objeción de conciencia no exime la responsabilidad civil del personal de la salud. El paciente acepta las consecuencias de una negativa a una modalidad terapéutica, pero ello no implica la aceptación de las consecuencias de una conducta médica negligente.
El rechazo de ciertas acciones, nada tiene que ver con el rechazo de las personas. El personal sanitario, aún absteniéndose de practicar el acto objetado, está obligado, a prestar cualquier otra atención médica, a la persona que requiera el procedimiento impugnado.
De igual modo, el desacuerdo, aludiendo motivos de conciencia jamás podrá suponer, para el que objeta, la obtención de ventajas laborales. Degradaría su dignidad ética el trabajador de la salud que interpusiera objeción de conciencia para reducir su carga de trabajo o para excluirse de servicios molestos. Peor aún resultaría, que practicara la tarea objetada en su accionar privado buscando beneficios pecuniarios. El trabajador de la salud demostrará la rectitud de su intención cumpliendo la tarea que se le asigne, para sustituir el trabajo del que se ha abstenido por razón de conciencia.
En México, debe entenderse que el artículo 5 y 24 de la Constitución dan la pauta para ejercer el legítimo derecho a ejercer libremente la libertad de profesión y creencias. En este sentido, esta propuesta de modificación a la Ley General de Salud, busca plasmar en dicha ley reglamentaria el derecho aludido, de tal forma que se cuente con criterios generales que sirvan de orientación a la jurisprudencia en materia de libertad de creencias en el área de la salud. La iniciativa en comento, va orientada a dignificar al ser humano, permitiéndole aspirar a la consecución plena de las libertades democráticas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LVIII legislatura de la H. Cámara de Diputados, sometemos ante esta asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 51 de la Ley General de Salud.
Artículo Único: se reforma y adiciona el artículo 51 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho, previo consentimiento libre e informado, a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Si al prestador de servicios de salud se le exigiera un procedimiento, tratamiento o servicio, que por razones de conciencia o convicción clínica, juzgue deontológicamente inaceptable, quedará dispensado de practicarlo, siempre y cuando no sea caso de urgencia o se pueda deteriorar la salud del paciente, debiendo informar sin demora, su carácter de objetor, tanto al usuario y, en su caso, a la institución otorgante del servicio.
Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1 comentario:
Excelente trabajo el que publicó sobre objeciones de conciencia en los estados democráticos, espero que mucha genet lo lea y aprenda la importancia de esta figura, tan seriamente lesionada en casi toda América latina
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