miércoles, 27 de agosto de 2008
Donación y trasplante de órganos
Me han solicitado que abra un espacio para la difusión de las normas en materia de donación y trasplante de órganos, ya que al parecer hay un gran número de personas que no saben que por ejemplo ya está permitida la donación de órganos entre vivos aun y cuando no tengan vínculos familiares, lo que con gusto realizo.
Sin desean alguna información en particular no duden en hacerme llegar sus comentarios, solicitudes y preguntas, pero especialmente sus sugerencias y propuestas.
También incluiré algunos artículos sobre el tema
http://www.uchile.cl/bioetica/doc/trasplan.htm
este es de muerte encefálica y trasplante: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872004000100016&script=sci_arttext
http://www.umsa.edu.ar/
Sin desean alguna información en particular no duden en hacerme llegar sus comentarios, solicitudes y preguntas, pero especialmente sus sugerencias y propuestas.
También incluiré algunos artículos sobre el tema
http://www.uchile.cl/bioetica/doc/trasplan.htm
este es de muerte encefálica y trasplante: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872004000100016&script=sci_arttext
http://www.umsa.edu.ar/
Etiquetas:
Bioética,
Donación y trasplante de órganos,
Muerte encefálica
Algunos artículos sobre adicciones comportamentales
estas son las entradas directas a los artículos, saludos y gracias por su interés
Cuiden a su sociedad, a sus familias, especialmente a los adolescentes
http://www.universalnews.net/adiciones.htm
http://www.psiquiatria.com/boletin/num9/
http://www.diariodeburgos.es/noticia.cfm/Local/20070704/900/burgaleses/reciben/tratamiento/ser/adictos/conductas/anomalas/F5A2B4A2-F20F-8C66-AF7EEE2B1D7DB126
http://www.psicologiacientifica.com/bv/psicologia-76-1-adicciones-y-salud.html
Cuiden a su sociedad, a sus familias, especialmente a los adolescentes
http://www.universalnews.net/adiciones.htm
http://www.psiquiatria.com/boletin/num9/
http://www.diariodeburgos.es/noticia.cfm/Local/20070704/900/burgaleses/reciben/tratamiento/ser/adictos/conductas/anomalas/F5A2B4A2-F20F-8C66-AF7EEE2B1D7DB126
http://www.psicologiacientifica.com/bv/psicologia-76-1-adicciones-y-salud.html
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Adicciones comportamentales,
ludopatías
sábado, 16 de agosto de 2008
DECLARACIONES DE BIOETICA
DOCUMENTOS Y DECLARACIONES INSTITUCIONALES REFERENTES A LA BIOÉTICA
I. Para una mejor discusión de los temas bioéticos es imprescindible conocer los documentos institucionales de mayor relevancia. En la presente página se incluyen los textos íntegros de:
· “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA UNESCO SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS”, aprobada el 11 de Noviembre de 1997
· APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS, 11 de Noviembre de 1997
· “CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y DE LA MEDICINA: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA”, conocida también como "Convención de Asturias de Bioética", abierta a la firma el 4 de abril de 1997, en Oviedo, Asturias, España, y su
· PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE LA CLONACIÓN, abierto a la firma en París el 7 de Enero de 1998
II. BIBLIOGRAFÍA
A continuación se indica alguna bibliografía en la que se comentan de forma específica los documentos institucionales anteriormente indicados
ELÍZARI,F.J. (1997) Presentación del Convenio. Moralia, 20: 401-412
FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE,C. (1997) El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a la aplicación de la Biología y la Medicina: Convención sobre derechos Humanos y Biomedicina. Rev.Der.Gen.H., 7: 105-120
GAFO,J. (1998) El Convenio Europeo de Bioética. Razón y Fe: 237: 79-91
GAFO,J. (1998) La declaración de la UNESCO sobre el genoma humano. Razón y Fe, 237: 313-317
GONZÁLEZ R. ARNAIZ, G.; ALVAREZ PÉREZ, J.C.; ALVAREZ, L. (1997) Claves de lectura: Dignidad del ser humano y principios básicos. Moralia, 20: 429-440
GROS ESPIELL,H. (1997) El Proyecto de Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos de la Persona Humana en la UNESCO. Rev Der.Gen.H., 7: 131-160
QUINTANA,O. (1997) El Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina: un Convenio de consenso. Rev.Der.Gen.H.,7: 165-172
LACADENA,J.R. (1997) UNESCO, Genoma Humano y Derechos Humanos. Vida Nueva, núm. 2115: 8-10
LACADENA,J.R. (1997) Bioética, gratuidad del organismo y patentabilidad de los genes humanos. Moralia, 20: 441-462
REUSSER,R. (1997) El nuevo Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Biomedicina.Rev.Der.Gen.H., 7: 173-182
III. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA UNESCO SOBRE
EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS
(Aprobada, por unanimidad y por aclamación, por la 29ª sesión de la Conferencia General de la UNESCO, el 11 de Noviembre de 1997)
El texto fue adoptado también por la Asamblea General de la Naciones Unidas en Nueva York el 9 de Diciembre de 1998 con motivo de la conmemoración del 50º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de Diciembre de 1948)
La Conferencia General,
Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan "los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres" y se impugna "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas", se indica "que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua", se proclama que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad" y se declara que la Organización se propone alcanzar "mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el 1ogro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta",
Recordando solemnemente su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989,
Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por ultima vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Deposito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el 10 de enero de 1995,
Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992, y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione "la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana", de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3. 27C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/22 en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser humano,
Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas,
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO
Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Artículo 2
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.
Artículo 3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, esta sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo 4
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.
B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS
Artículo 5
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación esta encaminada a redundar
en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.
Artículo 6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo 7
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.
Artículo 8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma.
Artículo 9
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.
C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO
Artículo 10
Ninguna investigación relativa al genoma humano en ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos.
Artículo 11
No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas practicas y a que adopten en el plano nacional o internacional las
medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12
a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos.
b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.
D. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA
Artículo 13
Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.
Artículo 15
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
Artículo 16
Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.
E. SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 17
Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por éstas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial.
Artículo 18
Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.
Artículo 19
a) En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas destinadas a:
i) evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos; ,
ii) desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos;
iii) permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social pueda redundar en beneficio de todos;
iv) fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.
b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba.
F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 20
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los responsables de las políticas científicas.
Artículo 21
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
G. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 22
Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración.
Artículo 24
El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal.
Artículo 25
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración.
IV. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS
La Conferencia General,
Considerando la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada en la fecha de hoy, 11 de noviembre de 1997,
Observando que los comentarios presentados por los Estados Miembros al ser aprobada la Declaración Universal son pertinentes para el seguimiento de la Declaración,
1. Pide a los Estados Miembros que:
a) inspirándose en las disposiciones de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, tomen las medidas apropiadas, incluso legislativas o reglamentarias, si procede, para promover los principios enunciados en la Declaración y favorecer su aplicación;
b) comuniquen periódicamente al Director General toda la información pertinente sobre las medidas que hayan adoptado con miras a la aplicación de los principios enunciados en la Declaración;
2. Invita al Director General a:
a) reunir lo antes posible después de la 29ª reunión de la Conferencia General un grupo especial de trabajo con una representación geográfica equilibrada, integrado por representantes de los Estados. Miembros, con objeto de que le preste asesoramiento sobre la constitución y las tareas del Comité Internacional de Bioética en relación con la Declaración Universal y sobre las condiciones, comprendida la amplitud de las consultas, en las que garantizará el seguimiento de dicha Declaración, y a presentar un informe sobre este particular al Consejo Ejecutivo en su 154ª reunión;
b) tomar las medidas necesarias a fin de que el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO se ocupe de la difusión y el seguimiento de la Declaración, así como de la promoción de los principios en ella enunciados;
c) preparar, para someterlo a la Conferencia General, un informe global sobre la situación en el mundo en los ámbitos relacionados con la Declaración, sobre la base de la información proporcionada por los Estados Miembros y de cualquier otra información que pueda recoger por los métodos que estime convenientes, y de la que tenga pruebas fidedignas;
d) a tomar debidamente en cuenta, al preparar su informe, la labor de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas, de otras organizaciones intergubernamentales y de las organizaciones internacionales no gubernamentales competentes;
e) a presentar a la Conferencia General su informe global y a someter a su aprobación todas las observaciones generales y todas las recomendaciones que se consideren necesarias para propiciar la aplicación de la Declaración.
V. CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y DE LA MEDICINA: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA*
*Conocida como "Convención de Asturias de Bioética" y abierta a la firma el 4 de abril de 1997, en Oviedo, Asturias, España.
Preámbulo.
Los Estados Miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Convenio,
Teniendo presente la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948;
Teniendo presente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950;
Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de Octubre de 1961;
Teniendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de Diciembre de 1966;
Teniendo asimismo presente el Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981;
Teniendo presente el Convenio de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese objetivo consiste en la protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales;
Conscientes del rápido desarrollo de la biología y de la medicina;
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano no sólo como individuo sino también en su pertenencia a la especie humana, y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;Conscientes de que un uso inadecuado de la biología y de la medicina puede conducir a actos que amenacen la dignidad humana;
Afirmando que el progreso de la biología y de la medicina debe ser empleado en provecho de la presente generación y de las futuras;
Subrayando la necesidad de la cooperación internacional a fin de que la humanidad entera pueda disfrutar de las aportaciones de la biología y de la medicina;
Reconociendo la importancia de promover el debate público sobre las cuestiones que la aplicación de la biología y de la medicina plantea y sobre las respuestas que procede aportar;
Deseando recordar a cada uno de los miembros de la sociedad sus derechos y responsabilidades;
Teniendo en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este campo, incluida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de bioética;
Resueltos a tomar las medidas adecuadas al objeto de garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
Las Partes en este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
Cada parte tomará, en su ordenamiento interno, las medidas necesarias para llevar a cabo lo previsto en este convenio.
Artículo 2.
Primacía de ser humano.
El interés y el bienestar de ser humano prevalecerán frente al exclusivo interés de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3.
Acceso equitativo a la asistencia sanitaria.
Las Partes tomarán las medidas adecuadas a fín de garantizar, en su esfera de jurisdicción, un acceso equitativo a los servicios sanitarios, habida cuenta de las necesidades en materia de salud y de los recursos disponibles.
Artículo 4.
Pautas y obligaciones profesionales.
Toda intervención en materia de salud, incluida la investigación, deberá llevarse a cabo con observancia de las pautas y obligaciones profesionales aplicables a cada caso.
CAPITULO II
Consentimiento.
Artículo 5.
Regla general.
No podrá llevarse a cabo intervención alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre.
Dicha persona recibirá previamente una información adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como de sus consecuencias y riesgos.
La persona afectada, podrá retirar su consentimiento en todo momento y con entera libertad.
Artículo 6.
Protección de los incapaces.
1. Con las reservas de los artículos 17 y 20, las personas sin capacidad para consentir no podrán ser sometidas a intervención alguna sino en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no sea capaz de consentir a una intervención, ésta no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley.
El consentimiento del menor será considerado como elemento tanto más determinante cuanto mayores sean su edad y grado de discernimiento.
3. Cuando según la ley un mayor de edad no tenga capacidad de consentir a una intervención por razón de una deficiencia mental, enfermedad o motivo similar, aquélla no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley,
En la medida de lo posible la persona afectada tomará parte en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, la persona o la instancia a que se refieren los apartados 2 y 3, recibirán en las mismas condiciones la información a que alude el artículo 5.
5. La autorización contemplada en los párrafos 2 y 3, podrá en todo momento ser retirada en interés de la persona afectada.
Artículo 7.
Protección de las personas que sufran trastorno mental.
La persona que sufra un trastorno mental no podrá ser sometida a tratamiento de dicho trastorno sin su consentimiento, a no ser que de la falta de tratamiento pudiera acarrearse grave quebranto para su salud y con arreglo a las condiciones establecidas por la ley en orden a su protección. Las condiciones legales de protección comprenderán procedimientos de vigilancia y control y vías de recurso
Artículo 8.
Situaciones de urgencia.
Si por imperativos de urgencia fuese imposible obtener el correspondiente consentimiento, se podrá no obstante realizar de inmediato toda intervención médica indispensable para el bien de la salud de la persona afectada.
Artículo 9.
Deseos emitidos con anterioridad.
Deberán tomarse en cuenta los deseos emitidos con anterioridad por el paciente que, al tiempo de la intervención, no se hallare en estado de expresar su voluntad en orden a una intervención médica .
CAPITULO III
Intimidad y derecho a la información.
Artículo 10.
Intimidad y acceso a la información.
l/ Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud.
2/ Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si, no obstante, prefirie se no ser informada, habrá de respetarse su voluntad.
3/ Excepcionalmente la ley nacional podrá prever, en interés del paciente, restricciones al ejercicio de los derecho enunciados en el apartado 2.
CAPÍTULO IV
Genoma humano.
Artículo 11.
No discriminación.
Está prohibida toda forma de discriminación hacia una persona en razón de su patrimonio genético.
Artículo 12.
Análisis predictivos de enfermedades genéticas.
Los análisis predictivos de enfermedades genéticas o susceptibles de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, únicamente podrán llevarse a cabo con fines médicos o de investigación médica, y acompañados de un consejo genético apropiado.
Artículo 13.
Intervenciones en el Genoma humano.
No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia.
Artículo 14.
Selección de sexo.
La utilización de técnicas de procreación asistida no pueden llevarse a cabo para elegir el sexo del niño, salvo que se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo.
CAPÍTULO V
Investigación científica.
Artículo 15.
Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y de la medicina se desarrollará libremente, con arreglo a lo establecido en este Convenio y en las demás disposiciones jurídicas que aseguran la protección del ser humano.
Artículo 16.
Protección de las personas que se presten a una investigación.
No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
i/ que no exista un método alternativo a la investigación con seres humanos de eficacia comparable,
ii/ que los riesgos a que se pueda exponer la persona, no sean desproporcionados a los beneficios potenciales de la investigación,
iii/ que el proyecto de investigación haya sido aprobado por la instancia competente tras haber sido objeto de un examen independiente sobre su pertenencia científica, teniendo en cuenta la importancia del objetivo de la investigación y la dimensión ética,
iv/ que la persona que se preste a una investigación sea informada de sus derechos y de las garantías previstas por la ley para su protección,
v/ que el consentimiento a que se refiere el artículo 5, sea otorgado expresa, específicamente y por escrito. Este consentimiento puede ser libremente revocado en todo momento.
Artículo 17.
Protección de las personas que no tengan capacidad de consentir a una investigación.
1/ No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona que no tenga capacidad de consentir a ello conforme el artículo 5, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
i/ que se cumplan las condiciones expresadas en los párrafos (i) a (iv) del artículo 16;
ii/ que los resultados esperados de la investigación comporten un beneficio directo para su salud;
iii/ que la investigación no se pueda efectuar con eficacia comparable en sujetos capaces de consentir;
iv/ que la autorización prevista en el artículo 6 haya sido otorgada específicamente y por escrito, y,
v/ que la persona no se oponga a ello.
2. Excepcionalmente, y en las condiciones de protección previstas por la ley, puede ser autorizada una investigación en la que los resultados no comporten beneficio directo para la salud de la persona, si se cumplen las condiciones expresadas en los apartados (i), (iii), (iv) y (v) en párrafo 1 anterior así como las condiciones siguientes:
i/ que la investigación tenga por objeto contribuir a una mejora significativa en el conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o trastorno, a la obtención, a su término, de resultados que permitan un beneficio para la persona afectada u otras en edad similar o que sufran la misma enfermedad o trastorno o presenten las mismas características,
ii/ que la investigación no suponga para la persona más que un riesgo mínimo y una molestia mínima.
Artículo 18.
Investigación sobre embriones in vitro.
1. Cuanto la ley nacional admitiere la investigación sobre embriones in vitro deberá asegurar una protección adecuada al embrión.
2. Se prohibe la creación de embriones humanos con el fin de investigar sobre los mismos.
CAPÍTULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos con fines de transplante.
Artículo 19.
Regla general.
1. La extracción de órganos o tejidos con fines de transplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es en interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un órgano o tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 ha de ser expreso y específico, sea por escrito o ante una instancia oficial.
Artículo 20.
Protección de las personas incapaces de consentir a la extracción de un órgano.
1. No podrá efectuarse extracción alguna de un órgano o tejido de una persona que no tenga capacidad de consentir de acuerdo con el artículo 5.
2. Excepcionalmente y con las condiciones de protección previstas en la ley, la extracción de tejidos regenerables de unapersona sin capacidad para consentir, puede ser autorizada con los siguientes requisitos;
i/ que no se disponga de donante compatible con capacidad para consentir,
ii/ que el receptor sea hermano o hermana del donante,
iii/ que la donación pretenda preservar la vida del receptor,
iv/ que la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, haya sido otorgada específicamente y por escrito, tal como lo prevé la ley, y con la aprobación del órgano competente,
v/ que el donante potencial no se oponga.
CAPÍTULO VII
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.
Artículo 21.
Prohibición de lucro.
El cuerpo humano y sus partes no deben ser, como tales, fuente de lucro.
Artículo 22.
Utilización de una parte del cuerpo humano extraída.
Cuando en el curso de una intervención se extrajere una parte cualquiera del cuerpo humano, no podrá ser conservada o utilizada para fin distinto del que motivó su extracción sino con la observancia de los correspondientes procedimientos de información y consentimiento.
CAPÍTULO VIII
Conculcación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 23.
Conculcación de los principios.
Las Partes garantizarán la adecuada tutela judicial para prevenir o hacer cesar en breve cualquier conculcación ilícita de los derechos y principios establecidos en este Convenio.
Artículo 24.
Reparación de daños injustificados.
El que de resultas de una intervención sufra un daño injustificado tendrá derecho a reparación equitativa en los términos y según las modalidades establecidas por la ley.
Artículo 25.
Sanciones.
Las Partes fijarán sanciones adecuadas para los supuestos de transgresión de las disposiciones de este Convenio.
CAPÍTULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones.
Artículo 26.
Restricción al ejercicio de derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protecciónrecogidas en este Convenio, no pueden ser objeto de otras restricciones mas que aquellas que, previstas por la ley, supongan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de delitos, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Las restricciones recogidas en el apartado anterior, no pueden ser aplicadas a los artículos 1 1, 13, 14, 16, 1 7, 19, 20 y 21.
Artículo 27.
Protección más amplia.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio de la facultad que asiste a cada Parte de garantizar una mayor protección con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
CAPÍTULO X
Debate público.
Artículo 28.
Debate público.
Las Partes velarán por que las cuestiones fundamentales planteadas por el desarrollo de la biología y de la medicina sean debatidas públicamente y de manera adecuada, atendiendo en particular a las correspondientes aplicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas, y por que sus posibles aplicaciones sean objeto de adecuada consulta.
CAPÍTULO XI
Interpretación y cumplimiento del Convenio.
Artículo 29.
Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede aportar informes consultivos sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de este Convenio, durante el curso de un litigio concreto que se desarrolle ante una jurisdicción, a
petición de:
- el Gobierno de una Parte, tras haber informado a las otras Partes,
- el comité instituido por el artículo 32, en su reunión integrada por los Representantes de las Partes del presente Convenio, por decisión tomada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30.
Informes sobre la aplicación del Convenio.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su ordenamiento interno asegura la efectiva aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.
CAPÍTULO XII
Protocolos.
Artículo 31.
Protocolos.
A fin de desarrollar, en temas específicos, los principiosenunciados en este Convenio, se podrán elaborar protocolos con arreglo a lo establecido en el artículo 32.
Los protocolos estarán abiertos a la firma de los Signatarios del Convenio. Estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar un protocolo sin, previa o simultáneamente, haber ratificado el Convenio.
CAPÍTULO XIII
Enmiendas al Convenio.
Artículo 32.
Enmiendas al Convenio.
1. Los cometidos que este artículo y el artículo 29 confían al «Comité», serán llevados a cabo por el Comité Director de Bioética (CDBI) o por otro comité constituido a tal fin por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea parte del Consejo de Europa, puede estar representado en el Comité y disponer de derecho de voz, en tanto cumpla las obligaciones señaladas en el presente Convenio.
3. Todos los Estados a los que hace referencia el artículo 33 o que sean invitados a acceder a este Convenio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 y que no sean Parte de este Convenio, podrán estar representados en el Comité por un observador. Si la Comunidad Europea no fuera una Parte, podría estar representada en el Comité por un observador.
4. A fin de estar al corriente de los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un examen en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor y en adelante en los intervalos que el Comité determine.
5. Toda propuesta de enmienda a este Convenio y toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo que sea presentada por una Parte, por el Comité, o por el Comité de Ministros, se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, y éste la remitirá a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Signatarios, a las Partes y a los Estados invitados a firmar este Convenio de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 y a todos los demás Estados invitados a acceder a él, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34.
6. El Comité examinará la proposición en un plazo máximo de dos meses desde que hubiera sido remitida por el Secretario General, conforme el párrafo 5. El Comité enviará el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos al Comité de Ministros para su aprobación. Una vez aprobado, el texto será remitido a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda será efectiva, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que cinco Partes, de las que al menos cuatro deberán ser Estados miembrosdel Consejo de Europa, hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Con respecto a las Partes que la acepten en fecha posterior, la enmienda será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que dichas Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
CAPÍTULO XIV
Cláusulas finales.
Artículo 33.
Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. Este Convenio podrá ser firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y por la Comunidad Europea.
2. Este Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Este Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados, de los que al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a someterse al Convenio, de acuerdo con las disposiciones del apartado anterior.
4. Con respecto a los Signatarios que expresen en fecha posterior su consentimiento a someterse al Convenio, éste será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 34.
Estados no miembros.
1. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar a acceder al Convenio, tras haber consultado a las Partes, a los Estados no miembros del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría que se especifica en el artículo 20, subapartado d del Estatuto del Consejo de Europa y, asimismo, mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Con respecto al Estado que acceda al Convenio, éste será efectivo en dicho Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 35 .
Aplicación territorial.
1. Todo Signatario podrá especificar el territorio o territorios en los que se aplicará este Convenio, en el momento de la firma o al tidempo de depositar el instrumento de su ratificación, aceptación o aprobación. Todo otro Estado podrá formular la misma declaración al tiempo de depositar su instrumento de acceso.
2. Toda Parte podrá en cualquier fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a todo otro territorio que se especifique en la declaración y para el que sea responsable de sus relaciones internacionales o en cuya representación esté autorizado a contraer compromisos. Con respecto a tal territorio, el Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de tal declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada de acuerdo a los dos apartados precedentes, con respecto a todos los territorios especificados en tal declaración, podrá ser anulada mediante una notificación dirigida al Secretario General. La anulación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.
Artículo 36.
Reservas.
1. Todo Estado y la Comunidad europea, podrán, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumento de ratificación, formular una reserva a una disposición particular del presente Convenio en tanto su ordenamiento interno vigente no sea conforme con aquella. No se admiten las reservas de carácter general en los términos de este artículo.
2. Toda reserva formulada conforme al presente artículo habrá de acompañarse de un breve informe sobre la ley a que se refiere.
3. Toda Parte que extienda la aplicación de este Convenio a un territorio mencionado en la declaración indicada en el apartado 2 del artículo 35, puede, en relación con el territorio afectado, formular una reserva de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva mencionada en este artículo puede, anularla mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La anulación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del período de un mes después de la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37.
Denuncia.
1. Toda Parte puede en cualquier momento denunciar este Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente a la.expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 38.
Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a todo otro Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio, de:
a/ cualquier firma;
b/ el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c/ cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio de acuerdo con los artículos 33 ó 34;
d/ cualquier enmienda o protocolo adoptado de acuerdo con el artículo 32 y la fecha en la que tal enmienda o protocolo entrará en vigor;
e/ cualquier declaración hecha conforme a lo establecido en el artículo 35;
f/ cualquier reserva o anulación de reserva hecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 36;
g/ cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos a este Convenio.
En su presencia y estando los abajo firmantes plenamente autorizados, han firmado este Convenio.
Firmado en Oviedo, el 4 de Abril de 1997, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente válidos y en una copia única que será depositada en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a todos los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de este Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio.
VI. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD HUMANA EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CLONAR SERES HUMANOS
*Abierto a la firma en París el 7 de enero de 1998
Los Estados miembros de Consejo de Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano en relación con la aplicación de la biología y la medicina,
Teniendo en cuenta los avances científicos en el campo de la clonación de mamíferos, en particular a t ravés de la división embrionaria y la transferencia nuclear;
Conscientes del progreso que algunas técnicas de clonación, pueden suponer en si mismas para el conocimiento científico y sus aplicaciones médicas;
Considerando que la clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica;
Teniendo presente que la división embrionaria puede suceder de modo natural y que a veces resulta en el nacimiento de gemelos genéticamente idénticos;
Considerando, sin embargo, que la instrumentalización de los seres humanos a través de la creación deliberada de seres humanos genéticamente idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye, así, un abuso de la biología y la medicina;
Considerando también las graves dificultades de orden médico, psicológico y social que tal práctica biomédica deliberada podría acarrear para los sujetos involucrados en ella;
Considerando el fin del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en particular el principio mencionado en su Artículo 1, cuyo fin es proteger la dignidad e identidad de todos los seres humanos;
Han acordado lo que sigue:
Artículo 1.
Se prohibe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética.
Artículo 2.
No se podrán hacer derogaciones de este protocolo al amparo del párrafo 1 del artículo 26 del Convenio.
Artículo 3.
Entre las Partes, las disposiciones de los artículos 1 y 2 de este Protocolo se considerarán artículos adicionales del Convenio y las disposiciones del Convenio se les aplicarán coherentemente.
Artículo 4.
Este protocolo se abrirá a la firma de los firmantes del Convenio. Está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un Firmante no podrá ratificar, aceptar o aprobar este Protocolo si previa o simultánearnente no ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 5.
1. Este protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha en que cinco Estados, incluidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a obligarse por el Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
2. Respecto a todo Firmante que a partir de ese momento exprese su consentimiento a obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses tras la fecha en que se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 6.
1. Tras la entrada en vigor de este Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá hacerlo también a este Protocolo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, ante el Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha del depósito.
Artículo 7.
1. Cualquier Parte puede denunciar este Protocolo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha de recepción de tal notificación al Secretario General.
Artículo 8.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todos los Firmantes, a toda Parte y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor de este Protocolo, de acuerdo con los Artículos 5 y 6;
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al Protocolo.
Hecho en.... el .... en inglés y francés, ambos textos igualmente auténticos, en una sola copia que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio y a la Comunidad Europea.
INFORME EXPLICATIVO AL PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL HOMBRE EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CLONAR SERES HUMANOS.
1. Este protocolo se construye sobre algunas disposiciones del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en especial las siguientes: el Artículo 1, que prevé que las Partes de este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todos los seres humanos y garantizarán a cada uno, sin discriminación, el respeto a su integridad y otros derechos y libertades fundamentales en relación con la aplicación de la biología y la medicina; el Artículo 13, que dispone que cualquier intervención que trate de modificar el genoma humano sólo puede realizarse con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y sólo si su fin no es introducir modificaciones en el genoma de los descendientes; el Artículo 18.1, que asegura la protección de embrión in vitro en el marco de la investigación, y el Artículo 18.2 que prohíbe la creación de embriones con fines de investigación.
2. La clonación de células y tejido se considera en todo el mundo como una técnica biomédica valiosa, que resulta éticamente aceptable. Sin embargo, hay diferentes puntos de vista sobre la aceptabilidad ética de la clonación de células indiferenciadas de origen embrionario. Con independencia de las diferentes actitudes existentes hacia tales técnicas declonación, las normas instauradas en el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina antes citado forman nítidas barreras contra el empleo abusivo de embriones humanos, dado que el artículo 18 exige que se garantice su protección adecuada y prohíbe su creación con fines de investigación. Por tanto, es preciso distinguir entre tres situaciones: la clonación de células como técnica, el uso de células embrionarias en técnicas de clonación, y la clonación de seres humanos por ejemplo mediante él empleo de las técnicas de división embrionaria y transferencia nuclear. Mientras la primera situación es completamente aceptable desde el punto de vista ético, la segunda debe ser examinada en el protocolo sobre protección del embrión. Las Las consecuencias de la tercera situación, esto es la prohibición de clonar seres humanos, queda dentro del ámbito de este protocolo.
3/ La clonación deliberada de seres humanos es una amenaza a la identidad humana, pues supone renunciar a la protección mínima contra la predeterminación de la constitución genética humana por un tercero. Otras razones éticas que apoyan la prohibición de la clonación de seres humanos se basan en primer lugar en la dignidad humana, que sufre el peligro de la instrumentalización mediante la clonación artificial humana. Incluso si en el futuro se diese una situación que, en teoría, permitiese excluir la instrumentalización de la progenie clonada artificialmente, esta circunstancia no se considera una razón suficiente para justificar éticamente la clonación de seres humanos. Dado que la recombinación genética que se produce de modo natural es probable que origine más libertad para el ser humano que una configuración genética predeterminada, es en interés de todas las personas el mantener la naturaleza esencialmente aleatoria de la composición de sus propios genes.
4. Este protocolo no adopta una postura específica sobre la admisibilidad de clonar células y tejidos con fines de investigación que deriven en aplicaciones médicas. Sin embargo, puede decirse que la clonación como técnica biomédica es una herramienta importante para el desarrollo de la medicina, especialmente para el desarrollo de nuevas terapias. Las disposiciones de este protocolo no se entenderán como un prohibición de las técnicas de clonación en biología celular.
5. Sin embargo, el protocolo engloba claras barreras contra cualquier intento de producir artificialmente seres humanos genéticamente iguales. El protocolo no afecta a la estimulación hormonal para tratar la infertilidad en mujeres y que puede derivar en el nacimiento de gemelos. Explícitamente restringe la identidad genética a compartir la misma carga nuclear genética, lo que significa que se prohibe cualquier intervención por técnicas de división embrionario o transferencia nuclear que traten de crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, ya sea vivo o muerto.
6. En conformidad con el enfoque adoptado en la preparación del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, se ha decidido dejar a la ley nacional el definir el alcance de la expresión "ser humano" a los fines de aplicación del presente Protocolo.
7. El término "nuclear" significa que sólo los genes del núcleo -no los mitocondriales- se tienen en cuenta respecto a la identidad , lo que explica por qué la prohibición de clonar seres humanos también cubre todo método de transferencia nuclear que trate de crear seres humanos idénticos. La expresión "la misma carga nuclear genética" tiene en cuenta el hecho de que durante el desarrollo algunos genes pueden sufrir mutación somática. Así los gemelos monocigóticos desarrollados a partir de un solo huevo compartirán la misma carga nuclear genética, pero pueden no ser idénticos al cien por cien respecto a todos sus genes. Es importante hacer notar que el Protocolo no trata de discriminar en modo negativo alguno a los gemelos monocigóticos naturales.
8. Este protocolo es un paso importante en la elaboración de disposiciones claras, éticas y legales, en el campo de la medicina reproductiva. Junto con las disposiciones de los artículos 1, 13, 14 y 18 del Convenio, engloba importantes principios éticos que deben formar la base de los sucesivos desarrollos de la biología y la medicina en este campo no sólo hoy, sino también en el futuro.
I. Para una mejor discusión de los temas bioéticos es imprescindible conocer los documentos institucionales de mayor relevancia. En la presente página se incluyen los textos íntegros de:
· “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA UNESCO SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS”, aprobada el 11 de Noviembre de 1997
· APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS, 11 de Noviembre de 1997
· “CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y DE LA MEDICINA: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA”, conocida también como "Convención de Asturias de Bioética", abierta a la firma el 4 de abril de 1997, en Oviedo, Asturias, España, y su
· PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE LA CLONACIÓN, abierto a la firma en París el 7 de Enero de 1998
II. BIBLIOGRAFÍA
A continuación se indica alguna bibliografía en la que se comentan de forma específica los documentos institucionales anteriormente indicados
ELÍZARI,F.J. (1997) Presentación del Convenio. Moralia, 20: 401-412
FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE,C. (1997) El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a la aplicación de la Biología y la Medicina: Convención sobre derechos Humanos y Biomedicina. Rev.Der.Gen.H., 7: 105-120
GAFO,J. (1998) El Convenio Europeo de Bioética. Razón y Fe: 237: 79-91
GAFO,J. (1998) La declaración de la UNESCO sobre el genoma humano. Razón y Fe, 237: 313-317
GONZÁLEZ R. ARNAIZ, G.; ALVAREZ PÉREZ, J.C.; ALVAREZ, L. (1997) Claves de lectura: Dignidad del ser humano y principios básicos. Moralia, 20: 429-440
GROS ESPIELL,H. (1997) El Proyecto de Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos de la Persona Humana en la UNESCO. Rev Der.Gen.H., 7: 131-160
QUINTANA,O. (1997) El Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina: un Convenio de consenso. Rev.Der.Gen.H.,7: 165-172
LACADENA,J.R. (1997) UNESCO, Genoma Humano y Derechos Humanos. Vida Nueva, núm. 2115: 8-10
LACADENA,J.R. (1997) Bioética, gratuidad del organismo y patentabilidad de los genes humanos. Moralia, 20: 441-462
REUSSER,R. (1997) El nuevo Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Biomedicina.Rev.Der.Gen.H., 7: 173-182
III. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LA UNESCO SOBRE
EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS
(Aprobada, por unanimidad y por aclamación, por la 29ª sesión de la Conferencia General de la UNESCO, el 11 de Noviembre de 1997)
El texto fue adoptado también por la Asamblea General de la Naciones Unidas en Nueva York el 9 de Diciembre de 1998 con motivo de la conmemoración del 50º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de Diciembre de 1948)
La Conferencia General,
Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan "los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres" y se impugna "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas", se indica "que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua", se proclama que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad" y se declara que la Organización se propone alcanzar "mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el 1ogro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta",
Recordando solemnemente su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989,
Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por ultima vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Deposito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el 10 de enero de 1995,
Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992, y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione "la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana", de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3. 27C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/22 en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser humano,
Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas,
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO
Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Artículo 2
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.
Artículo 3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, esta sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo 4
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.
B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS
Artículo 5
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación esta encaminada a redundar
en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.
Artículo 6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo 7
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.
Artículo 8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma.
Artículo 9
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.
C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO
Artículo 10
Ninguna investigación relativa al genoma humano en ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos.
Artículo 11
No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas practicas y a que adopten en el plano nacional o internacional las
medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12
a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos.
b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.
D. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA
Artículo 13
Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de estas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.
Artículo 15
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
Artículo 16
Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.
E. SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 17
Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por éstas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial.
Artículo 18
Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.
Artículo 19
a) En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas destinadas a:
i) evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos; ,
ii) desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos;
iii) permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social pueda redundar en beneficio de todos;
iv) fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.
b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba.
F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 20
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los responsables de las políticas científicas.
Artículo 21
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
G. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 22
Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración.
Artículo 24
El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal.
Artículo 25
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración.
IV. APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS
La Conferencia General,
Considerando la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada en la fecha de hoy, 11 de noviembre de 1997,
Observando que los comentarios presentados por los Estados Miembros al ser aprobada la Declaración Universal son pertinentes para el seguimiento de la Declaración,
1. Pide a los Estados Miembros que:
a) inspirándose en las disposiciones de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, tomen las medidas apropiadas, incluso legislativas o reglamentarias, si procede, para promover los principios enunciados en la Declaración y favorecer su aplicación;
b) comuniquen periódicamente al Director General toda la información pertinente sobre las medidas que hayan adoptado con miras a la aplicación de los principios enunciados en la Declaración;
2. Invita al Director General a:
a) reunir lo antes posible después de la 29ª reunión de la Conferencia General un grupo especial de trabajo con una representación geográfica equilibrada, integrado por representantes de los Estados. Miembros, con objeto de que le preste asesoramiento sobre la constitución y las tareas del Comité Internacional de Bioética en relación con la Declaración Universal y sobre las condiciones, comprendida la amplitud de las consultas, en las que garantizará el seguimiento de dicha Declaración, y a presentar un informe sobre este particular al Consejo Ejecutivo en su 154ª reunión;
b) tomar las medidas necesarias a fin de que el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO se ocupe de la difusión y el seguimiento de la Declaración, así como de la promoción de los principios en ella enunciados;
c) preparar, para someterlo a la Conferencia General, un informe global sobre la situación en el mundo en los ámbitos relacionados con la Declaración, sobre la base de la información proporcionada por los Estados Miembros y de cualquier otra información que pueda recoger por los métodos que estime convenientes, y de la que tenga pruebas fidedignas;
d) a tomar debidamente en cuenta, al preparar su informe, la labor de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas, de otras organizaciones intergubernamentales y de las organizaciones internacionales no gubernamentales competentes;
e) a presentar a la Conferencia General su informe global y a someter a su aprobación todas las observaciones generales y todas las recomendaciones que se consideren necesarias para propiciar la aplicación de la Declaración.
V. CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y DE LA MEDICINA: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA*
*Conocida como "Convención de Asturias de Bioética" y abierta a la firma el 4 de abril de 1997, en Oviedo, Asturias, España.
Preámbulo.
Los Estados Miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Convenio,
Teniendo presente la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948;
Teniendo presente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950;
Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de Octubre de 1961;
Teniendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de Diciembre de 1966;
Teniendo asimismo presente el Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981;
Teniendo presente el Convenio de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese objetivo consiste en la protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales;
Conscientes del rápido desarrollo de la biología y de la medicina;
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano no sólo como individuo sino también en su pertenencia a la especie humana, y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;Conscientes de que un uso inadecuado de la biología y de la medicina puede conducir a actos que amenacen la dignidad humana;
Afirmando que el progreso de la biología y de la medicina debe ser empleado en provecho de la presente generación y de las futuras;
Subrayando la necesidad de la cooperación internacional a fin de que la humanidad entera pueda disfrutar de las aportaciones de la biología y de la medicina;
Reconociendo la importancia de promover el debate público sobre las cuestiones que la aplicación de la biología y de la medicina plantea y sobre las respuestas que procede aportar;
Deseando recordar a cada uno de los miembros de la sociedad sus derechos y responsabilidades;
Teniendo en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este campo, incluida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de bioética;
Resueltos a tomar las medidas adecuadas al objeto de garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
Las Partes en este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
Cada parte tomará, en su ordenamiento interno, las medidas necesarias para llevar a cabo lo previsto en este convenio.
Artículo 2.
Primacía de ser humano.
El interés y el bienestar de ser humano prevalecerán frente al exclusivo interés de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3.
Acceso equitativo a la asistencia sanitaria.
Las Partes tomarán las medidas adecuadas a fín de garantizar, en su esfera de jurisdicción, un acceso equitativo a los servicios sanitarios, habida cuenta de las necesidades en materia de salud y de los recursos disponibles.
Artículo 4.
Pautas y obligaciones profesionales.
Toda intervención en materia de salud, incluida la investigación, deberá llevarse a cabo con observancia de las pautas y obligaciones profesionales aplicables a cada caso.
CAPITULO II
Consentimiento.
Artículo 5.
Regla general.
No podrá llevarse a cabo intervención alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre.
Dicha persona recibirá previamente una información adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como de sus consecuencias y riesgos.
La persona afectada, podrá retirar su consentimiento en todo momento y con entera libertad.
Artículo 6.
Protección de los incapaces.
1. Con las reservas de los artículos 17 y 20, las personas sin capacidad para consentir no podrán ser sometidas a intervención alguna sino en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no sea capaz de consentir a una intervención, ésta no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley.
El consentimiento del menor será considerado como elemento tanto más determinante cuanto mayores sean su edad y grado de discernimiento.
3. Cuando según la ley un mayor de edad no tenga capacidad de consentir a una intervención por razón de una deficiencia mental, enfermedad o motivo similar, aquélla no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley,
En la medida de lo posible la persona afectada tomará parte en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, la persona o la instancia a que se refieren los apartados 2 y 3, recibirán en las mismas condiciones la información a que alude el artículo 5.
5. La autorización contemplada en los párrafos 2 y 3, podrá en todo momento ser retirada en interés de la persona afectada.
Artículo 7.
Protección de las personas que sufran trastorno mental.
La persona que sufra un trastorno mental no podrá ser sometida a tratamiento de dicho trastorno sin su consentimiento, a no ser que de la falta de tratamiento pudiera acarrearse grave quebranto para su salud y con arreglo a las condiciones establecidas por la ley en orden a su protección. Las condiciones legales de protección comprenderán procedimientos de vigilancia y control y vías de recurso
Artículo 8.
Situaciones de urgencia.
Si por imperativos de urgencia fuese imposible obtener el correspondiente consentimiento, se podrá no obstante realizar de inmediato toda intervención médica indispensable para el bien de la salud de la persona afectada.
Artículo 9.
Deseos emitidos con anterioridad.
Deberán tomarse en cuenta los deseos emitidos con anterioridad por el paciente que, al tiempo de la intervención, no se hallare en estado de expresar su voluntad en orden a una intervención médica .
CAPITULO III
Intimidad y derecho a la información.
Artículo 10.
Intimidad y acceso a la información.
l/ Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud.
2/ Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si, no obstante, prefirie se no ser informada, habrá de respetarse su voluntad.
3/ Excepcionalmente la ley nacional podrá prever, en interés del paciente, restricciones al ejercicio de los derecho enunciados en el apartado 2.
CAPÍTULO IV
Genoma humano.
Artículo 11.
No discriminación.
Está prohibida toda forma de discriminación hacia una persona en razón de su patrimonio genético.
Artículo 12.
Análisis predictivos de enfermedades genéticas.
Los análisis predictivos de enfermedades genéticas o susceptibles de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, únicamente podrán llevarse a cabo con fines médicos o de investigación médica, y acompañados de un consejo genético apropiado.
Artículo 13.
Intervenciones en el Genoma humano.
No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia.
Artículo 14.
Selección de sexo.
La utilización de técnicas de procreación asistida no pueden llevarse a cabo para elegir el sexo del niño, salvo que se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo.
CAPÍTULO V
Investigación científica.
Artículo 15.
Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y de la medicina se desarrollará libremente, con arreglo a lo establecido en este Convenio y en las demás disposiciones jurídicas que aseguran la protección del ser humano.
Artículo 16.
Protección de las personas que se presten a una investigación.
No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
i/ que no exista un método alternativo a la investigación con seres humanos de eficacia comparable,
ii/ que los riesgos a que se pueda exponer la persona, no sean desproporcionados a los beneficios potenciales de la investigación,
iii/ que el proyecto de investigación haya sido aprobado por la instancia competente tras haber sido objeto de un examen independiente sobre su pertenencia científica, teniendo en cuenta la importancia del objetivo de la investigación y la dimensión ética,
iv/ que la persona que se preste a una investigación sea informada de sus derechos y de las garantías previstas por la ley para su protección,
v/ que el consentimiento a que se refiere el artículo 5, sea otorgado expresa, específicamente y por escrito. Este consentimiento puede ser libremente revocado en todo momento.
Artículo 17.
Protección de las personas que no tengan capacidad de consentir a una investigación.
1/ No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona que no tenga capacidad de consentir a ello conforme el artículo 5, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
i/ que se cumplan las condiciones expresadas en los párrafos (i) a (iv) del artículo 16;
ii/ que los resultados esperados de la investigación comporten un beneficio directo para su salud;
iii/ que la investigación no se pueda efectuar con eficacia comparable en sujetos capaces de consentir;
iv/ que la autorización prevista en el artículo 6 haya sido otorgada específicamente y por escrito, y,
v/ que la persona no se oponga a ello.
2. Excepcionalmente, y en las condiciones de protección previstas por la ley, puede ser autorizada una investigación en la que los resultados no comporten beneficio directo para la salud de la persona, si se cumplen las condiciones expresadas en los apartados (i), (iii), (iv) y (v) en párrafo 1 anterior así como las condiciones siguientes:
i/ que la investigación tenga por objeto contribuir a una mejora significativa en el conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o trastorno, a la obtención, a su término, de resultados que permitan un beneficio para la persona afectada u otras en edad similar o que sufran la misma enfermedad o trastorno o presenten las mismas características,
ii/ que la investigación no suponga para la persona más que un riesgo mínimo y una molestia mínima.
Artículo 18.
Investigación sobre embriones in vitro.
1. Cuanto la ley nacional admitiere la investigación sobre embriones in vitro deberá asegurar una protección adecuada al embrión.
2. Se prohibe la creación de embriones humanos con el fin de investigar sobre los mismos.
CAPÍTULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos con fines de transplante.
Artículo 19.
Regla general.
1. La extracción de órganos o tejidos con fines de transplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es en interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un órgano o tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 ha de ser expreso y específico, sea por escrito o ante una instancia oficial.
Artículo 20.
Protección de las personas incapaces de consentir a la extracción de un órgano.
1. No podrá efectuarse extracción alguna de un órgano o tejido de una persona que no tenga capacidad de consentir de acuerdo con el artículo 5.
2. Excepcionalmente y con las condiciones de protección previstas en la ley, la extracción de tejidos regenerables de unapersona sin capacidad para consentir, puede ser autorizada con los siguientes requisitos;
i/ que no se disponga de donante compatible con capacidad para consentir,
ii/ que el receptor sea hermano o hermana del donante,
iii/ que la donación pretenda preservar la vida del receptor,
iv/ que la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, haya sido otorgada específicamente y por escrito, tal como lo prevé la ley, y con la aprobación del órgano competente,
v/ que el donante potencial no se oponga.
CAPÍTULO VII
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.
Artículo 21.
Prohibición de lucro.
El cuerpo humano y sus partes no deben ser, como tales, fuente de lucro.
Artículo 22.
Utilización de una parte del cuerpo humano extraída.
Cuando en el curso de una intervención se extrajere una parte cualquiera del cuerpo humano, no podrá ser conservada o utilizada para fin distinto del que motivó su extracción sino con la observancia de los correspondientes procedimientos de información y consentimiento.
CAPÍTULO VIII
Conculcación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 23.
Conculcación de los principios.
Las Partes garantizarán la adecuada tutela judicial para prevenir o hacer cesar en breve cualquier conculcación ilícita de los derechos y principios establecidos en este Convenio.
Artículo 24.
Reparación de daños injustificados.
El que de resultas de una intervención sufra un daño injustificado tendrá derecho a reparación equitativa en los términos y según las modalidades establecidas por la ley.
Artículo 25.
Sanciones.
Las Partes fijarán sanciones adecuadas para los supuestos de transgresión de las disposiciones de este Convenio.
CAPÍTULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones.
Artículo 26.
Restricción al ejercicio de derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protecciónrecogidas en este Convenio, no pueden ser objeto de otras restricciones mas que aquellas que, previstas por la ley, supongan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de delitos, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Las restricciones recogidas en el apartado anterior, no pueden ser aplicadas a los artículos 1 1, 13, 14, 16, 1 7, 19, 20 y 21.
Artículo 27.
Protección más amplia.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio de la facultad que asiste a cada Parte de garantizar una mayor protección con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.
CAPÍTULO X
Debate público.
Artículo 28.
Debate público.
Las Partes velarán por que las cuestiones fundamentales planteadas por el desarrollo de la biología y de la medicina sean debatidas públicamente y de manera adecuada, atendiendo en particular a las correspondientes aplicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas, y por que sus posibles aplicaciones sean objeto de adecuada consulta.
CAPÍTULO XI
Interpretación y cumplimiento del Convenio.
Artículo 29.
Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede aportar informes consultivos sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de este Convenio, durante el curso de un litigio concreto que se desarrolle ante una jurisdicción, a
petición de:
- el Gobierno de una Parte, tras haber informado a las otras Partes,
- el comité instituido por el artículo 32, en su reunión integrada por los Representantes de las Partes del presente Convenio, por decisión tomada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30.
Informes sobre la aplicación del Convenio.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su ordenamiento interno asegura la efectiva aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.
CAPÍTULO XII
Protocolos.
Artículo 31.
Protocolos.
A fin de desarrollar, en temas específicos, los principiosenunciados en este Convenio, se podrán elaborar protocolos con arreglo a lo establecido en el artículo 32.
Los protocolos estarán abiertos a la firma de los Signatarios del Convenio. Estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar un protocolo sin, previa o simultáneamente, haber ratificado el Convenio.
CAPÍTULO XIII
Enmiendas al Convenio.
Artículo 32.
Enmiendas al Convenio.
1. Los cometidos que este artículo y el artículo 29 confían al «Comité», serán llevados a cabo por el Comité Director de Bioética (CDBI) o por otro comité constituido a tal fin por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea parte del Consejo de Europa, puede estar representado en el Comité y disponer de derecho de voz, en tanto cumpla las obligaciones señaladas en el presente Convenio.
3. Todos los Estados a los que hace referencia el artículo 33 o que sean invitados a acceder a este Convenio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 y que no sean Parte de este Convenio, podrán estar representados en el Comité por un observador. Si la Comunidad Europea no fuera una Parte, podría estar representada en el Comité por un observador.
4. A fin de estar al corriente de los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un examen en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor y en adelante en los intervalos que el Comité determine.
5. Toda propuesta de enmienda a este Convenio y toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo que sea presentada por una Parte, por el Comité, o por el Comité de Ministros, se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, y éste la remitirá a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Signatarios, a las Partes y a los Estados invitados a firmar este Convenio de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 y a todos los demás Estados invitados a acceder a él, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34.
6. El Comité examinará la proposición en un plazo máximo de dos meses desde que hubiera sido remitida por el Secretario General, conforme el párrafo 5. El Comité enviará el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos al Comité de Ministros para su aprobación. Una vez aprobado, el texto será remitido a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda será efectiva, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que cinco Partes, de las que al menos cuatro deberán ser Estados miembrosdel Consejo de Europa, hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Con respecto a las Partes que la acepten en fecha posterior, la enmienda será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que dichas Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
CAPÍTULO XIV
Cláusulas finales.
Artículo 33.
Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. Este Convenio podrá ser firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y por la Comunidad Europea.
2. Este Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Este Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados, de los que al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a someterse al Convenio, de acuerdo con las disposiciones del apartado anterior.
4. Con respecto a los Signatarios que expresen en fecha posterior su consentimiento a someterse al Convenio, éste será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 34.
Estados no miembros.
1. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar a acceder al Convenio, tras haber consultado a las Partes, a los Estados no miembros del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría que se especifica en el artículo 20, subapartado d del Estatuto del Consejo de Europa y, asimismo, mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Con respecto al Estado que acceda al Convenio, éste será efectivo en dicho Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 35 .
Aplicación territorial.
1. Todo Signatario podrá especificar el territorio o territorios en los que se aplicará este Convenio, en el momento de la firma o al tidempo de depositar el instrumento de su ratificación, aceptación o aprobación. Todo otro Estado podrá formular la misma declaración al tiempo de depositar su instrumento de acceso.
2. Toda Parte podrá en cualquier fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a todo otro territorio que se especifique en la declaración y para el que sea responsable de sus relaciones internacionales o en cuya representación esté autorizado a contraer compromisos. Con respecto a tal territorio, el Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de tal declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada de acuerdo a los dos apartados precedentes, con respecto a todos los territorios especificados en tal declaración, podrá ser anulada mediante una notificación dirigida al Secretario General. La anulación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.
Artículo 36.
Reservas.
1. Todo Estado y la Comunidad europea, podrán, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumento de ratificación, formular una reserva a una disposición particular del presente Convenio en tanto su ordenamiento interno vigente no sea conforme con aquella. No se admiten las reservas de carácter general en los términos de este artículo.
2. Toda reserva formulada conforme al presente artículo habrá de acompañarse de un breve informe sobre la ley a que se refiere.
3. Toda Parte que extienda la aplicación de este Convenio a un territorio mencionado en la declaración indicada en el apartado 2 del artículo 35, puede, en relación con el territorio afectado, formular una reserva de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva mencionada en este artículo puede, anularla mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La anulación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del período de un mes después de la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37.
Denuncia.
1. Toda Parte puede en cualquier momento denunciar este Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente a la.expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 38.
Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a todo otro Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio, de:
a/ cualquier firma;
b/ el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c/ cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio de acuerdo con los artículos 33 ó 34;
d/ cualquier enmienda o protocolo adoptado de acuerdo con el artículo 32 y la fecha en la que tal enmienda o protocolo entrará en vigor;
e/ cualquier declaración hecha conforme a lo establecido en el artículo 35;
f/ cualquier reserva o anulación de reserva hecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 36;
g/ cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos a este Convenio.
En su presencia y estando los abajo firmantes plenamente autorizados, han firmado este Convenio.
Firmado en Oviedo, el 4 de Abril de 1997, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente válidos y en una copia única que será depositada en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a todos los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de este Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio.
VI. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD HUMANA EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CLONAR SERES HUMANOS
*Abierto a la firma en París el 7 de enero de 1998
Los Estados miembros de Consejo de Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano en relación con la aplicación de la biología y la medicina,
Teniendo en cuenta los avances científicos en el campo de la clonación de mamíferos, en particular a t ravés de la división embrionaria y la transferencia nuclear;
Conscientes del progreso que algunas técnicas de clonación, pueden suponer en si mismas para el conocimiento científico y sus aplicaciones médicas;
Considerando que la clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica;
Teniendo presente que la división embrionaria puede suceder de modo natural y que a veces resulta en el nacimiento de gemelos genéticamente idénticos;
Considerando, sin embargo, que la instrumentalización de los seres humanos a través de la creación deliberada de seres humanos genéticamente idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye, así, un abuso de la biología y la medicina;
Considerando también las graves dificultades de orden médico, psicológico y social que tal práctica biomédica deliberada podría acarrear para los sujetos involucrados en ella;
Considerando el fin del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en particular el principio mencionado en su Artículo 1, cuyo fin es proteger la dignidad e identidad de todos los seres humanos;
Han acordado lo que sigue:
Artículo 1.
Se prohibe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética.
Artículo 2.
No se podrán hacer derogaciones de este protocolo al amparo del párrafo 1 del artículo 26 del Convenio.
Artículo 3.
Entre las Partes, las disposiciones de los artículos 1 y 2 de este Protocolo se considerarán artículos adicionales del Convenio y las disposiciones del Convenio se les aplicarán coherentemente.
Artículo 4.
Este protocolo se abrirá a la firma de los firmantes del Convenio. Está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un Firmante no podrá ratificar, aceptar o aprobar este Protocolo si previa o simultánearnente no ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 5.
1. Este protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha en que cinco Estados, incluidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a obligarse por el Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
2. Respecto a todo Firmante que a partir de ese momento exprese su consentimiento a obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses tras la fecha en que se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 6.
1. Tras la entrada en vigor de este Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá hacerlo también a este Protocolo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, ante el Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha del depósito.
Artículo 7.
1. Cualquier Parte puede denunciar este Protocolo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses tras la fecha de recepción de tal notificación al Secretario General.
Artículo 8.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todos los Firmantes, a toda Parte y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor de este Protocolo, de acuerdo con los Artículos 5 y 6;
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al Protocolo.
Hecho en.... el .... en inglés y francés, ambos textos igualmente auténticos, en una sola copia que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio y a la Comunidad Europea.
INFORME EXPLICATIVO AL PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL HOMBRE EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CLONAR SERES HUMANOS.
1. Este protocolo se construye sobre algunas disposiciones del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en especial las siguientes: el Artículo 1, que prevé que las Partes de este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todos los seres humanos y garantizarán a cada uno, sin discriminación, el respeto a su integridad y otros derechos y libertades fundamentales en relación con la aplicación de la biología y la medicina; el Artículo 13, que dispone que cualquier intervención que trate de modificar el genoma humano sólo puede realizarse con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y sólo si su fin no es introducir modificaciones en el genoma de los descendientes; el Artículo 18.1, que asegura la protección de embrión in vitro en el marco de la investigación, y el Artículo 18.2 que prohíbe la creación de embriones con fines de investigación.
2. La clonación de células y tejido se considera en todo el mundo como una técnica biomédica valiosa, que resulta éticamente aceptable. Sin embargo, hay diferentes puntos de vista sobre la aceptabilidad ética de la clonación de células indiferenciadas de origen embrionario. Con independencia de las diferentes actitudes existentes hacia tales técnicas declonación, las normas instauradas en el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina antes citado forman nítidas barreras contra el empleo abusivo de embriones humanos, dado que el artículo 18 exige que se garantice su protección adecuada y prohíbe su creación con fines de investigación. Por tanto, es preciso distinguir entre tres situaciones: la clonación de células como técnica, el uso de células embrionarias en técnicas de clonación, y la clonación de seres humanos por ejemplo mediante él empleo de las técnicas de división embrionaria y transferencia nuclear. Mientras la primera situación es completamente aceptable desde el punto de vista ético, la segunda debe ser examinada en el protocolo sobre protección del embrión. Las Las consecuencias de la tercera situación, esto es la prohibición de clonar seres humanos, queda dentro del ámbito de este protocolo.
3/ La clonación deliberada de seres humanos es una amenaza a la identidad humana, pues supone renunciar a la protección mínima contra la predeterminación de la constitución genética humana por un tercero. Otras razones éticas que apoyan la prohibición de la clonación de seres humanos se basan en primer lugar en la dignidad humana, que sufre el peligro de la instrumentalización mediante la clonación artificial humana. Incluso si en el futuro se diese una situación que, en teoría, permitiese excluir la instrumentalización de la progenie clonada artificialmente, esta circunstancia no se considera una razón suficiente para justificar éticamente la clonación de seres humanos. Dado que la recombinación genética que se produce de modo natural es probable que origine más libertad para el ser humano que una configuración genética predeterminada, es en interés de todas las personas el mantener la naturaleza esencialmente aleatoria de la composición de sus propios genes.
4. Este protocolo no adopta una postura específica sobre la admisibilidad de clonar células y tejidos con fines de investigación que deriven en aplicaciones médicas. Sin embargo, puede decirse que la clonación como técnica biomédica es una herramienta importante para el desarrollo de la medicina, especialmente para el desarrollo de nuevas terapias. Las disposiciones de este protocolo no se entenderán como un prohibición de las técnicas de clonación en biología celular.
5. Sin embargo, el protocolo engloba claras barreras contra cualquier intento de producir artificialmente seres humanos genéticamente iguales. El protocolo no afecta a la estimulación hormonal para tratar la infertilidad en mujeres y que puede derivar en el nacimiento de gemelos. Explícitamente restringe la identidad genética a compartir la misma carga nuclear genética, lo que significa que se prohibe cualquier intervención por técnicas de división embrionario o transferencia nuclear que traten de crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, ya sea vivo o muerto.
6. En conformidad con el enfoque adoptado en la preparación del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, se ha decidido dejar a la ley nacional el definir el alcance de la expresión "ser humano" a los fines de aplicación del presente Protocolo.
7. El término "nuclear" significa que sólo los genes del núcleo -no los mitocondriales- se tienen en cuenta respecto a la identidad , lo que explica por qué la prohibición de clonar seres humanos también cubre todo método de transferencia nuclear que trate de crear seres humanos idénticos. La expresión "la misma carga nuclear genética" tiene en cuenta el hecho de que durante el desarrollo algunos genes pueden sufrir mutación somática. Así los gemelos monocigóticos desarrollados a partir de un solo huevo compartirán la misma carga nuclear genética, pero pueden no ser idénticos al cien por cien respecto a todos sus genes. Es importante hacer notar que el Protocolo no trata de discriminar en modo negativo alguno a los gemelos monocigóticos naturales.
8. Este protocolo es un paso importante en la elaboración de disposiciones claras, éticas y legales, en el campo de la medicina reproductiva. Junto con las disposiciones de los artículos 1, 13, 14 y 18 del Convenio, engloba importantes principios éticos que deben formar la base de los sucesivos desarrollos de la biología y la medicina en este campo no sólo hoy, sino también en el futuro.
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martes, 12 de agosto de 2008
Quien quiere casinos en México? y quién pagará las consecuencias
El día de ayer, 11 de agosto de 2008, se publicó en diversos medios de comunicación de México que la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Turismo, abriría una "Subcomisión de juegos y sorteos", la cual supuestamente tendría la función de revisar los permisos para juego otorgados en el sexenio pasado a Televisa por el senador Creel, sin embargo el discurso el día de hoy es otro, ya que diputados de varios partidos se han sumado a revisar la Ley de Juegos y Sorteos, vigente en México y ya anticiparon que es necesario NO prohibir el juego, sino poner nuevas y modernas reglas a esta actividad.
En esta página hace semanas habíamos publicado la propuesta de iniciativa hecha por un diputado federal para incluir en la Ley General de Salud en el capítulo de adicciones, la adicción comportamental al juego o ludopatía, la que por cierto fue rechazada y dictamniada en contra en un fast track muy sospechoso.
Por lo cual te invito a que leas la iniciativa y recomiendes a toda la gente que conozcas que proteja a sus hijos de esta nueva Adicción, que pretenden hacerla legal y al amparo de los señores legisladores.
En esta página hace semanas habíamos publicado la propuesta de iniciativa hecha por un diputado federal para incluir en la Ley General de Salud en el capítulo de adicciones, la adicción comportamental al juego o ludopatía, la que por cierto fue rechazada y dictamniada en contra en un fast track muy sospechoso.
Por lo cual te invito a que leas la iniciativa y recomiendes a toda la gente que conozcas que proteja a sus hijos de esta nueva Adicción, que pretenden hacerla legal y al amparo de los señores legisladores.
jueves, 7 de agosto de 2008
miércoles, 6 de agosto de 2008
Documento 2 sobre muerte encefálica
CONSIDERACIONES ALREDEDOR DEL CONCEPTO DE MUERTE BAJO CRITERIOS NEUROLÓGICOS (MUERTE ENCEFÁLICA).
Pensar en el concepto de la muerte bajo criterios neurológicos (encefálica), teniendo en cuenta la diversidad de perspectivas por las que podemos hacerlo, lleva implícito la imposibilidad de desconocer los avances tecnológicos que se han dado en la segunda mitad de este siglo. Hacerlo, significaría negar los avances que en otros ámbitos la humanidad ha logrado, tales como el desarrollo en el campo de la informática o en las comunicaciones digitales.
El surgimiento de las Unidades de Terapia Intensiva (UTI) han permitido nuevas posibilidades terapéuticas en materia de recuperación para pacientes críticos, pero al mismo tiempo bajo dichos cuidados intensivos, se han presentado situaciones desconocidas hasta entonces: estados vegetativos persistentes, y muerte encefálica, entre otros. Es conveniente destacar que las definiciones de estas nuevas situaciones fueron desarrolladas luego de procesos de consenso internacional.
En la historia de la humanidad el concepto de la muerte ha sido abordado por innumerables disciplinas, prácticas y saberes; y atravesado por cosmovisiones y representaciones que han ido dando forma a diversas construcciones sociales alrededor del mismo.
Las representaciones sociales son aquellas formas de percibir, categorizar y valorar algunos procesos naturales por la comunidad, en tal sentido la definición de muerte debería reflejar aquello que la sociedad en su conjunto ha considerado como finalización de la vida.
Es entonces pertinente ahondar en estas consideraciones, en donde el concepto de la muerte y sus implicancias teórico prácticas sea abordado por este comité, desde las perspectivas bioéticas.
Del criterio cardiopulmonar al criterio neurológico (Muerte Encefálica)
“ El desarrollo de los respiradores mecánicos efectivos y de medios del mantenimiento circulatorio y la resucitación en emergencia cardiorrespiratoria (reanimación) compele a los médicos a fines de la década del 50 a encarar un estado (...), imposible de imaginar previamente: una condición bajo la cual el cerebro perdía sus funciones mientras órganos del cuerpo sé mantenían funcionando: “Cadáveres batientes”. La cuestión consistía en ¿Estaba el paciente en ese estado vivo?”
Durante siglos se consideró que el cese de la función cardiopulmonar predecía el cese irreversible del funcionamiento del organismo en su conjunto, con lo cual el criterio cardiopulmonar satisfacía como criterio de muerte, y como tal funcionaba.
A mediados del año 59 los neurólogos franceses, Mollaret u Goulon, describen las observaciones realizadas en algunos pacientes que presentaban lesión neurológica irreversible y ausencia de actividad electroencefalográfica, cuadro que denominaron “coma depassé”, para señalar que presentaba un estadio mas allá de todos los grados de coma descriptos y que evolucionaba al paro cardiaco irreversible en pocas horas.
De este modo los autores reflejan el dilema acerca de delimitar “las ultimas frontera de la vida”.
Ahora bien, ante el auge de la cirugía de transplante, con transplantes renales de donantes vivos a mediados de la década del 50 y posteriormente la aparición de la posibilidad tecnológica del transplante cardiaco, se acrecienta el interés por el diagnóstico de muerte basado en el criterio de muerte cerebral-
Es importante señalar al respecto que el “concepto de muerte cerebral no aparece beneficiando al transplante de órganos, sino que el mismo fue una consecuencia del desarrollo de las unidades de cuidados intensivos”.
Asimismo en el 68, aparece una trascendental publicación en el Jornal Of the American Medical Association, referida al informe “ Ad Hoc Comité of the Harvard Medical School”, en el cual se hacia referencia a una nueva definición de coma irreversible, la cual fue conocida como el “Criterio Harvard”. Con ello se perseguía “...delinear el criterio de muerte cerebral para el uso del pronunciamiento de la muerte en pacientes que estaban mantenidos con respiradores, así los órganos podían ser usados para transplante”
Ahora bien a ala luz de los hechos, la finalidad expresada por el comité de Harvard de replantear una nueva definición de muerte sustentada en el coma irreversible, vislumbra consideraciones netamente utilitaristas, con relación al potencial beneficio de la utilización de los órganos de los pacientes con muerte cerebral, para transplante; este tipo de razones son las que dieron lugar a filósofos como Daniel Wikler entre otros a considerar que la redefinición de muerte cerebral esta sustentada en “ razones espurias”, en tanto respuestas a la denominada por el “acomodación tecnológica”. De hecho esto no es así, y para ello es necesario remitirse a los acontecimientos históricos previamente referenciados, aunque ello no impide reconocer la desafortunada referencia consecuencialista, respecto del aprovechamiento de los órganos, hecha por el comité de Harvard.
La formación de una comisión Presidencial en 1981 para el “Estudio de los Problemas Éticos en Medicina y en las Investigación Biomédica y del Comportamiento”, no contribuyo a aclarar la cuestión puesto que en la elaboración de su informe alude a dos criterios de muertes factibles. Así es como el estatuto denominado UDDA (Determinación Uniforme de los Actos de Muerte) de la Comisión Presidencial definía: “Un individuo que se encuentra tanto con (1) la cesación irreversible de las funciones de circulación y respiración, o (2) la cesación irreversible de todas las funciones del encéfalo completo, incluyendo el tronco, esta muerto. La determinación de la muerte debe realizarse de acuerdo con los estándares médicos aceptados”.
El estatuto de la UDDA de 1981- aceptado por la mayoría de los estados de los EEUU- incorporando es criterio de 2muerte cerebral” a la par de sostener el criterio cardiorrespiratorio ha promovido innumerables criticas que podríamos sintetizarla en el siguiente: ¿es admisible la coexistencia de dos eventos para certificar la muerte? ¿Qué ha sido erróneo?.
Hacia una completa definición de muerte.
Siguiendo los fundamentos teóricos de Bernard Gert, parece importante rescatar que la definición de los términos que empleamos en el lenguaje cotidiano, reflejan no solo el uso ordinario del término, sino también las prácticas sociales que el mismo habilita. Consecuentemente la definición de muerte no queda exenta de ello. El término muerte asume en su uso ordinario el hecho de que “solo un organismo viviente es quien puede morir”. Con ello queremos dejar en claro que una definición completa de muerte debe reflejar la irreversibilidad de dicho evento en cualquier organismo vivo, incluido el hombre en tanto miembro de la comunidad biótica.
Consecuentemente una definición biologisista de muerte implicaría que 2un organismo esta muerte si y solo si (1) este ha cesado permanentemente de funcionar como un todo y cuando sea aplicable, (2) este ha perdido permanentemente la conciencia y (3) todas las partes identificables del organismo, han perdido permanentemente la conciencia”.
“Una definición estatutoria de muerte debería incluir solo un único criterio de muerte: el cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo. El cese irreversible de la circulación y de la respiración espontánea pueda continuar como un método usual para determinar la muerte, si bien no se lo debería transformar en un criterio”.
Con frecuencia se ha incurrido en el error de confundir desde el punto de vista semántico, los términos definición, criterio y test.
“Gran parte de la confusión y de la controversia actual sobre muerte encefálica se debe a que no se distinguen 3 elementos (1) la definición de muerte, que debería captar con la mayor precisión el uso ordinario del termino “muerto” y otros términos relacionados con este, (2) el criterio medico para determinar que la muerte ha ocurrido, el cual depende de los cambios de la concepción del organismo y (3) los test para probar que el criterio ha sido satisfecho, los cuales se modifican con el desarrollo de la tecnología médica”.
Citemos a modo de ejemplos algunas de aquellas contradicciones en las que se incurre mediante la confusión en la utilización de los términos, como lo es confundir criterio por definición, test por criterios y test por definición; a modo de ejemplo citemos: el considerar que un individuo tiene electroencefalograma plano esta muerto, tomando un único test aislado de otros criterios un individuo que tiene el corazón latiendo esta vivo, o que el paciente que padece anencefalia o estado vegetativo persistente como el caso Karen Quinland, esta muerto o que un paro respiratorio aislado es sinónimo de muerte, es así que en cada situación en el que se descontextualiza un hecho aislado, o un test, se habrá de incurrir en graves conclusiones.
Consecuentemente lo que ha sucedido con el estatuto UDDA, es haber confundido criterios y test, proporcionando dos criterios de muerte erróneamente, puesto que el cese e irreversible de las funciones circulatorias y respiratorias no es mas que un método o test de corroboración del cese irreversible del funcionamiento del organismo como un todo.
¿Qué ha sido erróneo?. El confundir el significado de los términos y las practicas que habilitan, como lo es haber tomado por mas de 300 años el criterio de muerte cardiorrespiratorio como definición y criterio al mismo tiempo.
Lo cierto es que ante la aparición de nuevos métodos diagnósticos de muerte se abre la posibilidad de corroborar que no es el corazón y los pulmones el centro organizador del funcionamiento del organismo como un todo “la interacción sumamente compleja de todos o de la mayoría de los subsistemas orgánicos” sino que esa importante función organizadora es llevada a cabo por el encéfalo (cerebro superior mas tronco encefálico). Por lo cual cuando el encéfalo cesa en sus funciones vitales que le son especificas, el ser humano ha dejado de existir desde el mas lato sentido biológico.
Repitámoslo: “la muerte es el cese permanente de todo elk funcionamiento clínicamente observable del organismo como un todo, y cuando sea aplicable la perdida de la conciencia por el organismo y todas sus partes identificables”.
El criterio que se sustenta en dicha definición, es uno: el cese irreversible del funcionamiento de todo el encéfalo. El cese irreversible de la circulación y la respiración espontánea no son mas que el método más usual para determinar el cese irreversible del funcionamiento de todo el encéfalo (Whole Brain).
El criterio de muerte encefálica ha surgido desde consideraciones medicas para determinar que la muerte ha ocurrido dando a lugar a convenciones biomédicas de alcance universal.
Otros criterios de muerte a tener en cuenta
Desde el punto de vista neurológico hay países, como Inglaterra y Canadá, que sostienen como criterio de muerte, la “muerte del tronco encefálico”; en tal sentido no se requiere para la certificación de la misma ningún estudio neurofisiológico adicional (electroencefalograma o potenciales evocados multimodales).
Sin embrago las dos vertientes contemporáneas, desde el punto de vista fisiológico, en relación a cuando considerar que un individuo ha muerto, se hallan reflejadas en las posturas conocidas como de “cerebro total” (whole brain) y la del “cerebro superior” (higher brain). La primera de ellas es la sustentada fisiológicamente bajo la consideración biologicista de la muerte, y es la que se ha desarrollado bajo la concepción de la muerte encefálica.
Por el contrario el criterio de cerebro superior (neocortex) desde una concepcion esencialista de persona, sostiene que la perdida del contenido de la conciencia y con ella la perdida irreversible de las funciones cerebrales superiores como la capacidad de juicio, memoria, lenguaje, percepción y cognición, perdiendo en ello el sentido de la existencia, es condición necesaria y suficiente para determinar que una persona ha muerto. Desde la definición de muerte esencialista, el contenido de la conciencia es la función tan esencial a nuestro concepto de vida humana, que es imposible su reemplazo; y a aquellos individuos que la pierden, deberíamos tratarlos como muertos.
El criterio del cerebro superior, si tuviese expresión legal, consideraría como muertos a individuos en estado vegetativo persistente (EVP, caso Karen Quinlan), o a pacientes con demencias profundas y anencefálicos. Esta postura no es solo contraintiutiva respecto de lo que la muerte implica, sino que además no ha encontrado sustento jurídico en el mundo.
En la Republica Argentina
En la Argentina, ya desde la primera ley de transplante sancionada en el año 1977 en su artículo 21, se expresaba claramente el criterio de muerte encefálica para considerar el fallecimiento de una persona. Dicho criterio se ha sostenido en las reformulaciones subsiguientes. La ley en vigencia 24193 , establece el criterio neurológico de muerte encefálica en el articulo nro 23. dicho prescripción se considera vigente para todo el ordenamiento jurídico argentino, quedando de hecho incorporada a lo establecido previamente en el art 103 del Código Civil, que marca el fin de la existencia de la personas físicas con la muerte natural de las mismas. Con ello lo que queda claro que la expresión legislativa vigente incorpora la concepción trascendental de que la muerte encefálica, es muerte a todos los efectos; no a los fines de una ley de transplante.
Asimismo es de destacar que la expresión legislativa se complementa con el Protocolo Nacional Vigente de Diagnostico de Muerte bajo Criterios Neurológicos.
Comité de bioética del INCUCA
Este Comité considera de trascendental importancia precisar la definición de muerte bajo criterios neurológicos, entendiendo que si bien este instituto (INCUCAI) regula la actividad transplantológica, la muerte bajo criterios neurológicos es muerte a todos los efectos, independientemente de esta actividad. La posibilidad de la donación de órganos después de la muerte no debe ser nunca el factor decisivo para la determinación de la misma. No es moralmente justificable aplicar criterios diferentes de muerte según se trate o no, de potenciales donantes de órganos.
La definición de muerte y el criterio de muerte encefálica en la cual se sustenta, debe ser ajeno a cualquier consideración consecuencialista; esto es que resulta inadmisible condicionar el evento de la muerte a cualquier necesidad o propósito, independientemente del fin que se persiga.
Para objetivar el criterio de muerte encefálica y poder trabajar desde el, es necesario partir de una concepción estrictamente biológica, bajo la cual el criterio de irreversibilidad cobra suma trascendencia; la irreversibilidad del cese de todas las funciones de todo el encéfalo (hemisferios cerebrales y tronco encefálico), producido por paro cardiorrespiratorio o por lesión primaria del mismo.
En ultima instancia, cuando un individuo muere, de lo que se trata es de la perdida irreversible del funcionamiento del organismo como un todo.
La muerte, constituye de este modo, el evento final del proceso de morir.
Que este evento, la muerte, pueda ser corroborado por distintos medios tecnológicos, no implica en modo alguno un cambio en su concepción con base en las pautas apuntadas.
El presente documento no ha pretendido agotar el debate bioético que la redefinición de la muerte conlleva, sino por el contrarió un esbozo acercar a la comunidad elementos de análisis a fin de complementar desde una perspectiva bioética la definición de muerte bajos criterios neurológicos que tiene su expresión legal en todo el ámbito de la Republica Argentina.
Pensar en el concepto de la muerte bajo criterios neurológicos (encefálica), teniendo en cuenta la diversidad de perspectivas por las que podemos hacerlo, lleva implícito la imposibilidad de desconocer los avances tecnológicos que se han dado en la segunda mitad de este siglo. Hacerlo, significaría negar los avances que en otros ámbitos la humanidad ha logrado, tales como el desarrollo en el campo de la informática o en las comunicaciones digitales.
El surgimiento de las Unidades de Terapia Intensiva (UTI) han permitido nuevas posibilidades terapéuticas en materia de recuperación para pacientes críticos, pero al mismo tiempo bajo dichos cuidados intensivos, se han presentado situaciones desconocidas hasta entonces: estados vegetativos persistentes, y muerte encefálica, entre otros. Es conveniente destacar que las definiciones de estas nuevas situaciones fueron desarrolladas luego de procesos de consenso internacional.
En la historia de la humanidad el concepto de la muerte ha sido abordado por innumerables disciplinas, prácticas y saberes; y atravesado por cosmovisiones y representaciones que han ido dando forma a diversas construcciones sociales alrededor del mismo.
Las representaciones sociales son aquellas formas de percibir, categorizar y valorar algunos procesos naturales por la comunidad, en tal sentido la definición de muerte debería reflejar aquello que la sociedad en su conjunto ha considerado como finalización de la vida.
Es entonces pertinente ahondar en estas consideraciones, en donde el concepto de la muerte y sus implicancias teórico prácticas sea abordado por este comité, desde las perspectivas bioéticas.
Del criterio cardiopulmonar al criterio neurológico (Muerte Encefálica)
“ El desarrollo de los respiradores mecánicos efectivos y de medios del mantenimiento circulatorio y la resucitación en emergencia cardiorrespiratoria (reanimación) compele a los médicos a fines de la década del 50 a encarar un estado (...), imposible de imaginar previamente: una condición bajo la cual el cerebro perdía sus funciones mientras órganos del cuerpo sé mantenían funcionando: “Cadáveres batientes”. La cuestión consistía en ¿Estaba el paciente en ese estado vivo?”
Durante siglos se consideró que el cese de la función cardiopulmonar predecía el cese irreversible del funcionamiento del organismo en su conjunto, con lo cual el criterio cardiopulmonar satisfacía como criterio de muerte, y como tal funcionaba.
A mediados del año 59 los neurólogos franceses, Mollaret u Goulon, describen las observaciones realizadas en algunos pacientes que presentaban lesión neurológica irreversible y ausencia de actividad electroencefalográfica, cuadro que denominaron “coma depassé”, para señalar que presentaba un estadio mas allá de todos los grados de coma descriptos y que evolucionaba al paro cardiaco irreversible en pocas horas.
De este modo los autores reflejan el dilema acerca de delimitar “las ultimas frontera de la vida”.
Ahora bien, ante el auge de la cirugía de transplante, con transplantes renales de donantes vivos a mediados de la década del 50 y posteriormente la aparición de la posibilidad tecnológica del transplante cardiaco, se acrecienta el interés por el diagnóstico de muerte basado en el criterio de muerte cerebral-
Es importante señalar al respecto que el “concepto de muerte cerebral no aparece beneficiando al transplante de órganos, sino que el mismo fue una consecuencia del desarrollo de las unidades de cuidados intensivos”.
Asimismo en el 68, aparece una trascendental publicación en el Jornal Of the American Medical Association, referida al informe “ Ad Hoc Comité of the Harvard Medical School”, en el cual se hacia referencia a una nueva definición de coma irreversible, la cual fue conocida como el “Criterio Harvard”. Con ello se perseguía “...delinear el criterio de muerte cerebral para el uso del pronunciamiento de la muerte en pacientes que estaban mantenidos con respiradores, así los órganos podían ser usados para transplante”
Ahora bien a ala luz de los hechos, la finalidad expresada por el comité de Harvard de replantear una nueva definición de muerte sustentada en el coma irreversible, vislumbra consideraciones netamente utilitaristas, con relación al potencial beneficio de la utilización de los órganos de los pacientes con muerte cerebral, para transplante; este tipo de razones son las que dieron lugar a filósofos como Daniel Wikler entre otros a considerar que la redefinición de muerte cerebral esta sustentada en “ razones espurias”, en tanto respuestas a la denominada por el “acomodación tecnológica”. De hecho esto no es así, y para ello es necesario remitirse a los acontecimientos históricos previamente referenciados, aunque ello no impide reconocer la desafortunada referencia consecuencialista, respecto del aprovechamiento de los órganos, hecha por el comité de Harvard.
La formación de una comisión Presidencial en 1981 para el “Estudio de los Problemas Éticos en Medicina y en las Investigación Biomédica y del Comportamiento”, no contribuyo a aclarar la cuestión puesto que en la elaboración de su informe alude a dos criterios de muertes factibles. Así es como el estatuto denominado UDDA (Determinación Uniforme de los Actos de Muerte) de la Comisión Presidencial definía: “Un individuo que se encuentra tanto con (1) la cesación irreversible de las funciones de circulación y respiración, o (2) la cesación irreversible de todas las funciones del encéfalo completo, incluyendo el tronco, esta muerto. La determinación de la muerte debe realizarse de acuerdo con los estándares médicos aceptados”.
El estatuto de la UDDA de 1981- aceptado por la mayoría de los estados de los EEUU- incorporando es criterio de 2muerte cerebral” a la par de sostener el criterio cardiorrespiratorio ha promovido innumerables criticas que podríamos sintetizarla en el siguiente: ¿es admisible la coexistencia de dos eventos para certificar la muerte? ¿Qué ha sido erróneo?.
Hacia una completa definición de muerte.
Siguiendo los fundamentos teóricos de Bernard Gert, parece importante rescatar que la definición de los términos que empleamos en el lenguaje cotidiano, reflejan no solo el uso ordinario del término, sino también las prácticas sociales que el mismo habilita. Consecuentemente la definición de muerte no queda exenta de ello. El término muerte asume en su uso ordinario el hecho de que “solo un organismo viviente es quien puede morir”. Con ello queremos dejar en claro que una definición completa de muerte debe reflejar la irreversibilidad de dicho evento en cualquier organismo vivo, incluido el hombre en tanto miembro de la comunidad biótica.
Consecuentemente una definición biologisista de muerte implicaría que 2un organismo esta muerte si y solo si (1) este ha cesado permanentemente de funcionar como un todo y cuando sea aplicable, (2) este ha perdido permanentemente la conciencia y (3) todas las partes identificables del organismo, han perdido permanentemente la conciencia”.
“Una definición estatutoria de muerte debería incluir solo un único criterio de muerte: el cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo. El cese irreversible de la circulación y de la respiración espontánea pueda continuar como un método usual para determinar la muerte, si bien no se lo debería transformar en un criterio”.
Con frecuencia se ha incurrido en el error de confundir desde el punto de vista semántico, los términos definición, criterio y test.
“Gran parte de la confusión y de la controversia actual sobre muerte encefálica se debe a que no se distinguen 3 elementos (1) la definición de muerte, que debería captar con la mayor precisión el uso ordinario del termino “muerto” y otros términos relacionados con este, (2) el criterio medico para determinar que la muerte ha ocurrido, el cual depende de los cambios de la concepción del organismo y (3) los test para probar que el criterio ha sido satisfecho, los cuales se modifican con el desarrollo de la tecnología médica”.
Citemos a modo de ejemplos algunas de aquellas contradicciones en las que se incurre mediante la confusión en la utilización de los términos, como lo es confundir criterio por definición, test por criterios y test por definición; a modo de ejemplo citemos: el considerar que un individuo tiene electroencefalograma plano esta muerto, tomando un único test aislado de otros criterios un individuo que tiene el corazón latiendo esta vivo, o que el paciente que padece anencefalia o estado vegetativo persistente como el caso Karen Quinland, esta muerto o que un paro respiratorio aislado es sinónimo de muerte, es así que en cada situación en el que se descontextualiza un hecho aislado, o un test, se habrá de incurrir en graves conclusiones.
Consecuentemente lo que ha sucedido con el estatuto UDDA, es haber confundido criterios y test, proporcionando dos criterios de muerte erróneamente, puesto que el cese e irreversible de las funciones circulatorias y respiratorias no es mas que un método o test de corroboración del cese irreversible del funcionamiento del organismo como un todo.
¿Qué ha sido erróneo?. El confundir el significado de los términos y las practicas que habilitan, como lo es haber tomado por mas de 300 años el criterio de muerte cardiorrespiratorio como definición y criterio al mismo tiempo.
Lo cierto es que ante la aparición de nuevos métodos diagnósticos de muerte se abre la posibilidad de corroborar que no es el corazón y los pulmones el centro organizador del funcionamiento del organismo como un todo “la interacción sumamente compleja de todos o de la mayoría de los subsistemas orgánicos” sino que esa importante función organizadora es llevada a cabo por el encéfalo (cerebro superior mas tronco encefálico). Por lo cual cuando el encéfalo cesa en sus funciones vitales que le son especificas, el ser humano ha dejado de existir desde el mas lato sentido biológico.
Repitámoslo: “la muerte es el cese permanente de todo elk funcionamiento clínicamente observable del organismo como un todo, y cuando sea aplicable la perdida de la conciencia por el organismo y todas sus partes identificables”.
El criterio que se sustenta en dicha definición, es uno: el cese irreversible del funcionamiento de todo el encéfalo. El cese irreversible de la circulación y la respiración espontánea no son mas que el método más usual para determinar el cese irreversible del funcionamiento de todo el encéfalo (Whole Brain).
El criterio de muerte encefálica ha surgido desde consideraciones medicas para determinar que la muerte ha ocurrido dando a lugar a convenciones biomédicas de alcance universal.
Otros criterios de muerte a tener en cuenta
Desde el punto de vista neurológico hay países, como Inglaterra y Canadá, que sostienen como criterio de muerte, la “muerte del tronco encefálico”; en tal sentido no se requiere para la certificación de la misma ningún estudio neurofisiológico adicional (electroencefalograma o potenciales evocados multimodales).
Sin embrago las dos vertientes contemporáneas, desde el punto de vista fisiológico, en relación a cuando considerar que un individuo ha muerto, se hallan reflejadas en las posturas conocidas como de “cerebro total” (whole brain) y la del “cerebro superior” (higher brain). La primera de ellas es la sustentada fisiológicamente bajo la consideración biologicista de la muerte, y es la que se ha desarrollado bajo la concepción de la muerte encefálica.
Por el contrario el criterio de cerebro superior (neocortex) desde una concepcion esencialista de persona, sostiene que la perdida del contenido de la conciencia y con ella la perdida irreversible de las funciones cerebrales superiores como la capacidad de juicio, memoria, lenguaje, percepción y cognición, perdiendo en ello el sentido de la existencia, es condición necesaria y suficiente para determinar que una persona ha muerto. Desde la definición de muerte esencialista, el contenido de la conciencia es la función tan esencial a nuestro concepto de vida humana, que es imposible su reemplazo; y a aquellos individuos que la pierden, deberíamos tratarlos como muertos.
El criterio del cerebro superior, si tuviese expresión legal, consideraría como muertos a individuos en estado vegetativo persistente (EVP, caso Karen Quinlan), o a pacientes con demencias profundas y anencefálicos. Esta postura no es solo contraintiutiva respecto de lo que la muerte implica, sino que además no ha encontrado sustento jurídico en el mundo.
En la Republica Argentina
En la Argentina, ya desde la primera ley de transplante sancionada en el año 1977 en su artículo 21, se expresaba claramente el criterio de muerte encefálica para considerar el fallecimiento de una persona. Dicho criterio se ha sostenido en las reformulaciones subsiguientes. La ley en vigencia 24193 , establece el criterio neurológico de muerte encefálica en el articulo nro 23. dicho prescripción se considera vigente para todo el ordenamiento jurídico argentino, quedando de hecho incorporada a lo establecido previamente en el art 103 del Código Civil, que marca el fin de la existencia de la personas físicas con la muerte natural de las mismas. Con ello lo que queda claro que la expresión legislativa vigente incorpora la concepción trascendental de que la muerte encefálica, es muerte a todos los efectos; no a los fines de una ley de transplante.
Asimismo es de destacar que la expresión legislativa se complementa con el Protocolo Nacional Vigente de Diagnostico de Muerte bajo Criterios Neurológicos.
Comité de bioética del INCUCA
Este Comité considera de trascendental importancia precisar la definición de muerte bajo criterios neurológicos, entendiendo que si bien este instituto (INCUCAI) regula la actividad transplantológica, la muerte bajo criterios neurológicos es muerte a todos los efectos, independientemente de esta actividad. La posibilidad de la donación de órganos después de la muerte no debe ser nunca el factor decisivo para la determinación de la misma. No es moralmente justificable aplicar criterios diferentes de muerte según se trate o no, de potenciales donantes de órganos.
La definición de muerte y el criterio de muerte encefálica en la cual se sustenta, debe ser ajeno a cualquier consideración consecuencialista; esto es que resulta inadmisible condicionar el evento de la muerte a cualquier necesidad o propósito, independientemente del fin que se persiga.
Para objetivar el criterio de muerte encefálica y poder trabajar desde el, es necesario partir de una concepción estrictamente biológica, bajo la cual el criterio de irreversibilidad cobra suma trascendencia; la irreversibilidad del cese de todas las funciones de todo el encéfalo (hemisferios cerebrales y tronco encefálico), producido por paro cardiorrespiratorio o por lesión primaria del mismo.
En ultima instancia, cuando un individuo muere, de lo que se trata es de la perdida irreversible del funcionamiento del organismo como un todo.
La muerte, constituye de este modo, el evento final del proceso de morir.
Que este evento, la muerte, pueda ser corroborado por distintos medios tecnológicos, no implica en modo alguno un cambio en su concepción con base en las pautas apuntadas.
El presente documento no ha pretendido agotar el debate bioético que la redefinición de la muerte conlleva, sino por el contrarió un esbozo acercar a la comunidad elementos de análisis a fin de complementar desde una perspectiva bioética la definición de muerte bajos criterios neurológicos que tiene su expresión legal en todo el ámbito de la Republica Argentina.
Documento sobre Muerte Encefálica
MUERTE ENCEFÁLICA ASPECTOS CLINICOS, ETICOS Y LEGALES
A pesar de los grandes avances tecnológicos, y tal vez, en parte debido a estos mismos avances, el diagnóstico de la muerte continúa generando importantes polémicas. Como dice Alexander Caprón en su editorial, recientemente publicada (1): “ Si algo en las leyes de salud y en la bioética puede decirse que está, a la vez, bien establecido y persistentemente sin resolver, es cómo determinar que la muerte ha ocurrido. Antes su determinación implicaba simplemente la medición de los signos vitales. Por lo general, era diagnosticada por legos o médicos, pero ahora, es con frecuencia un tema complejo que requiere experiencia especializada y que conlleva dificultades prácticas y conceptuales”.
La muerte completa del organismo humano no ocurre en forma instantánea. El paro cardiorrespiratorio puede ocurrir en segundos, y el daño irrecuperable de partes vitales del cerebro se produce pocos minutos después de cesar el aporte de sangre, pero otros tejidos permanecen vivos por períodos variables. Se puede decir que la muerte de un ser humano pasa por varias etapas: el cese de la función cardiopulmonar, que de resultar definitivo e irreversible, lleva a la muerte encefálica a los pocos minutos de haberse detenido la circulación; y luego, en forma mas tardía, ocurre la muerte, desorganización y descomposición celular del resto de los tejidos, en tiempos variables. También es posible que ocurra la muerte encefálica sin detención de la función cardiopulmonar previa, o que ésta última esté mantenida a través de medidas de soporte vital, ventilación mecánica, soporte inotrópico y vasopresor.
La comprensión de esta realidad, hoy además agravada por la posibilidad de mantener las funciones orgánicas con técnicas de soporte vital, ha llevado a múltiples interrogantes en relación a cuándo establecer que ha ocurrido la muerte de un ser humano, lo cual, no solo ha venido planteando grandes dificultades para el diagnóstico de muerte desde el punto de vista legal, y, para la decisión sobre el momento en que pueden extraerse los órganos de un cadáver, sino además ha generado importantes controversias filosóficas, éticas y religiosas.
¿Cuándo morimos?
En términos generales se ha definido la muerte como aquella situación en la que cesa la vida. Sin embargo, a diferencia de otras especies vivientes, el ser humano tiene al menos dos tipos de vida: una vida orgánica, y una vida de relación, intelectual, de sentimientos y volitiva. De ahí que pueda hablarse de una muerte orgánica, animal o vegetativa (dada por la detención irreversible de la función cardiopulmonar). Una muerte personal o biográfica (muerte cerebral). Y lo que sería la muerte total, la muerte de todos los tejidos con desorganización y descomposición celular. Entonces: ¿ Cuándo muere el ser humano?. ¿En que momento pierde aquello que lo distingue del resto de los seres viviente y por tanto deja de ser persona?. ¿Es necesario esperar la muerte total de todos los tejidos o puede declararse una persona muerta luego de constatarse el paro irreversible de la función cardiopulmonar ? ¿ Pudiera considerarse un ser humano muerto luego de verificado el daño irreversible de la función cerebral, aún cuando la función cardiopulmonar y del resto de los tejidos se mantenga en forma espontánea o artificial ?. Y de tratarse de este último caso, ¿que requisitos vamos a exigir: la constatación de la muerte del cerebro, la muerte solo de la corteza cerebral, o la muerte de todo el encéfalo incluyendo en tallo cerebral ?. Y finalmente, cómo se pregunta Hans Jonas (2): ¿se pueden establecer estos criterios por una simple definición convencional con fines utilitarios, ó debe basarse en un conocimiento
real ?
Durante mucho tiempo se consideró que una persona estaba muerta cuando no existían signos vitales. El diagnóstico se basaba en el cese de la función cardiopulmonar. Para los griegos la muerte podía originarse en la cabeza, en los pulmones o en el corazón, pero en este último era donde residía la vida, de forma que la presencia o no de latidos cardíacos hacía la diferencia entre la vida y la muerte. En la tradición Judía, la muerte ocurría con la cesación de los movimientos respiratorios. Sin embargo, existía la creencia de que el alma permanecía sobre la tumba durante 3 días, antes de partir. De ahí la costumbre de visitar a los muertos al tercer día. (3)
Los testimonios sobre enterramientos de personas con vida comenzaron a poner en duda la certeza de este diagnóstico. Se comenzó a hablar de animación suspendida como aquella situación en la cual era posible que el corazón se detuviera por completo, y luego comenzara a funcionar nuevamente. O la posibilidad de que los latidos cardíacos fuesen imperceptibles. Estas situaciones llevaron a la necesidad de establecer lapsos de tiempo antes de proceder a enterrar a la persona y así evitar enterrarla viva. En el siglo XVII se difundió la idea de que el diagnóstico de muerte solo podía hacerse, al aparecer los signos de putrefacción (4).
Si bien la muerte completa del ser humano es un proceso que puede tomar mucho tiempo, resulta indispensable establecer criterios que permitan conocer el momento a partir del cual este proceso es irreversible. Tanto por razones legales, para la certificación de la muerte; como para proceder al retiro de medidas de soporte vital en aquellos pacientes que estén sometidos a estos tratamiento, y para decidir el retiro de órganos para transplante.
Considerando la tecnología actual, la detención de la función cardiopulmonar pudiera considerarse solo premonitoria. Una situación clínica que de hacerse irreversible lleva necesariamente a la muerte de los otros tejidos, pero que en algunos casos, puede evitarse, revertirse y mantenerse con técnicas de soporte vital. Por otra parte, la aceptación (no unánime) desde el punto de vista conceptual filosófico, de que el ser humano está muerto en cuanto a ser humano en el momento en que pierde en forma irreversible su condición racional, entendiendo por racional no sólo el intelecto sino además los sentimientos, ha llevado a considerar el daño cerebral irreversible como la muerte de la persona. (4-5)
Basado en este concepto, han surgido, en los últimos 40 años, diferentes propuestas para el diagnóstico de la muerte encefálica:
En 1959, a partir de la descripción por parte de Mollaret y Goulon (6) del ¨coma dépassé¨; entidad caracterizada por: coma, ausencia de reflejos de tallo, ausencia de respiración espontánea y ECG plano. Han surgido diferentes propuesta para el establecimiento de la muerte encefálica.
El año 1968 se publicó el Informe del Comité Especial de la Escuela de Medicina de Harvard (7) para examinar la definición de la muerte. Dicho Comité enumera una serie de criterios (Criterios Harvard) para identificar lo que denominan ¨ coma irreversible ¨ (tabla 1). Con los criterios citados, trataron de definir las características de una ausencia de función cerebral permanente, y propusieron que esta situación fuese aceptada como un nuevo criterio de muerte. Para este Comité un órgano (cerebro u otro) que no funciona y que no tiene posibilidad de funcionar otra vez debe considerarse, a efectos prácticos, muerto.
Tabla 1
¨ CRITERIOS HARVARD ¨ DE MUERTE CEREBRAL
1. Falta de receptividad y respuesta.
2. Ausencia de movimientos (observado por una hora).
3. Apnea (tres minutos sin el respirador).
4. Ausencia de reflejos (tronco encefálicos y espinales).
5. EEG isoeléctrico (Gran Valor confirmatorio).
6. Excluir hipotermia (menos de 32,2 C) y depresores del SNC.
7. Todos los Tests deben ser repetidos veinticuatro horas después.
En 1971 Mohandas y Chou (8) publican una serie de criterios, luego conocidos como Criterios de Minnesota, en la que establecen el daño irreversible del tallo como criterio de muerte (Tabla 2).
Tabla 2
¨ CRITERIOS MINNESOTA ¨ DE MUERTE CEREBRAL
1.Lesión intracraneal conocida e irreparable.
2.Ausencia de movimientos espontáneos.
3.Apnea (cuatro minutos).
4. Ausencia de reflejos troncoencefálicos:
Pupilar
Corneal.
Cilioespinal
Oculovestibular.
Oculocefálico.
Nauseoso.
5. Hallazgos invariables durante al menos doce horas.
6. EEG no obligatorio.
En 1976 se publicó la Conferencia de la Medical Royal College y sus Facultades en el Reino Unido (9) (Tabla 3), la cual define la muerte encefálica como un estado de daño completo e irreversible de las funciones del tallo cerebral.
Tabla 3
CRITERIOS BRITANICOS PARA EL DIAGNOSTICO DE MUERTE ENCEFALICA.
1. Precondiciones.
Paciente en coma profundo (excluidos drogas depresoras, hipotermina,trastornos endocrinos y metabólicos)
Paciente con ventilador artificial (excluidas drogas).
Diagnóstico positivo de la causa del coma (daño estructural irremediable establecido).
2. Pruebas diagnósticas.
Reflejos troncoencefálicos ausentes.
Apnea (estrictamente definida).
3. Otras consideraciones.
Repetición de pruebas a veces hasta veinticuatro horas.
Pueden estar presentes reflejos espinales.
Pruebas instrumentales como EEG o medidas de flujo sanguíneo cerebral no son necesarias.
Temperatura no inferior a 35 C
Sólo necesario consultar especialista en casos dudosos, en los demás un consultor y otro médico.
En 1981, la Comisión Presidencial para el estudio de los Problemas Eticos en Medicina, Biomedicina e Investigación de la Conducta (10) (tabla 4), publicó la propuesta de un grupo de expertos denominada: “Acta Uniforme sobre la determinación de la muerte”, según la cual, “Un individuo está muerto cuando le ha sobrevenido, bien el cese irreversible de las funciones respiratorios y circulatorios, o bien, el cese irreversible de todas las funciones cerebrales incluyendo el tallo cerebral”. Y recomendó el uso de estudios confirmatorios para reducir la duración del período de observación, pero manteniendo la observación de 24 horas para situaciones de daño anóxico, además incluyó la corrección del shock para el diagnóstico. Este criterio que establece la muerte una vez que se confirma la lesión irreversible de todas las estructuras encefálicas ha sido ampliamente aceptado por múltiples países.
Tabla 4
CRITERIOS AMERICANOS PARA LA DETERMINACION DE MUERTE ENCEFALICA.
Una Persona con cese irreversible de todas las funciones del cerebro ¨ en-tero¨ , incluyendo el tronco encefálico, está muerta.
1. Cese de funciones cerebrales.
A) Ausencia de funciones cerebrales.
Coma profundo. No respuesta y receptividad.
B) Ausencia de funciones del tronco cerebral.
Ausencia de reflejos: pupilar a la luz, corneal, oculocefálico, oculovestibular, orofaríngeo y respiratorio.
Apnea probada (hasta presión Co2 mayor de 60mmHg).
Puede existir reflejos medulares salvo posturas decorticadas o descerebradas verdaderas o crisis.
2. Irreversibilidad.
Causa del coma conocida.
Exclusión de posibilidad de recuperación.
El cese de las funciones persiste durante un período suficiente de observación (doce horas o más en situaciones especiales).
Es deseable la confirmación EEG o determinación del flujo sanguíneo cerebral (angiografía o gammagrafía cerebral).
3. Condiciones especiales.
Intoxicación metabólica y drogas:
No es posible determinar la muerte encefálica hasta la corrección metabólica o metabolización de las drogas, a no ser que se demuestre la ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
Hipotermia:
Con menos de 32.3 ºC de temperatura corporal, no es posible la muerte hasta que se restaure la normotermia.
Niños:
Extremar precauciones en niños menores de cinco años.
Shock:
Ser cautelosos debido a la reducción del flujo cerebral.
En 1995 la Academia Americana de Neurología (11) presentó una revisión de los criterios de muerte cerebral, basada en evidencias y recientemente, Wijdicks (12) publicó una revisión de los pasos que deben darse para el diagnóstico de muerte encefálica. En esta revisión, se hace una descripción detallada del examen físico que debe realizarse, así como los diagnósticos diferenciales, causas eventuales de error y los test confirmatorios.
Este artículo establece que el diagnóstico de muerte encefálica requiere:
1- La realización de un examen clínico preciso
2- Establecer la causa del coma
3- Demostración de irreversibilidad
4- Resolución de cualquier signo neurológico que pueda producir confusión
5- Identificación de posibles causas de error
6- La interpretación de las neuroimágenes
7- La realización de los test confirmatorios que se consideran necesarios.
El examen clínico debe evaluar la presencia y severidad del coma. La severidad se establece por la ausencia de respuesta motora a estímulos dolorosos. A continuación deben evaluarse la presencia o no de reflejos de tallo: mesencéfalo, puente y médula oblongada. Presencia de midriasis paralítica, ausencia de reflejo oculocefálicos, oculovestibular, reflejo corneal, deglutorio, tusígeno y finalmente la ausencia de respiración espontánea.
Esta última debe ser realizada con al técnica correcta:
Se ha establecido que debe lograrse una máxima estimulación de los centros respiratorios con una PaCO2 de 60 mmHg o un incremento de 20 mmHg sobre el nivel basal.
a) La temperatura debe ser de 36.5 ºC ó mayor, la presión arterial sistólica de 90 mmHg ó mayor y un balance de líquidos positivo en las últimas 6 horas.
. b) Pre oxigenaciòn: debe mantenerse una FiO2 de 1 por 10 minutos. Esto permite eliminar el nitrógeno y facilitar la difusión del O2
c) El ventilador se retira una vez si la PaO2 alcanza 200 mmHg y la PaCO2 40 mmHg
d) Debe mantenerse un catéter en la carina con oxígeno a 6 Lts por min.
e) Debe observarse si se producen movimientos torácicos ó abdominales, por un período de 8 a 10 min, monitorizándose los signos vitales. Si no ocurren movimientos y la PaCO2 alcanza 60 mmHg ó aumenta 20 mmHg del nivel basal la prueba se considera positiva. (12)
Si ocurre hipotensión ó arritmias posiblemente se deba a fallas en la oxigenación.
Esta evaluación debe repetirse en un período variable, de acuerdo a la edad del paciente: 48 horas en menores de 2 meses, 24 horas en niños de 2 meses a un año, 12 horas en pacientes de 1 año a 18 años ó intervalos opcionales en mayores de 18 años.
Es muy importante establecer la causa del coma: traumatismo cerebral severo, ACV isquémicos ó hemorrágicos, demostrados por clínica y TAC, hipoglicemia severa, paro cardiorrespiratorio. De la misma manera, es importante establecer la irreversibilidad de la causa del problema.
Se debe aclarar cualquier signo neurológico que pueda producir confusión. Como es el caso de movimientos espontáneos que pueden presentarse aún en ausencia de actividad motora a los estímulos y que son debidos a actividad medular y puede causar confusión. En la muerte encefálica los reflejos se pierden en sentido rostro-caudal y la medula oblongada es la última en perder la actividad. Se requieren varias horas para la destrucción completa del sistema nervioso y durante este período pueden existir reflejos medulares.
De la misma manera es necesario la identificación de posibles causas de error. En tal sentido es un requisito indispensable descartar: hipotermia severa (menos de 32 ºC), alteraciones hidroelectrolíticas ó metabólicas, hipotensión, intoxicación por drogas, uso de sedantes ó bloqueantes neuromusculares. Con menos frecuencia pueden ocurrir errores en casos de Síndromes de Locked-in ó Guillan Barré. Si se sospecha de intoxicación por drogas deben medirse sus niveles en sangre. En caso de que los niveles séricos no puedan ser determinados, debe esperarse un tiempo, de por lo menos, cuatro veces la vida media de eliminación de la droga, considerando que la eliminación de la droga este retardada por otra sustancia ó por disfunción orgánica. En caso de no conocerse la droga pero existir sospecha de intoxicación debe esperarse 48 horas y si no hay respuesta, realizar pruebas confirmatorias.
Entre las pruebas confirmatorias pueden considerarse: el electroencefalograma, la angiografía cerebral, el doppler transcraneano, la scintigrafía cerebral con Technecio 99.
Estas evaluaciones deben ser realizadas con mucha exactitud a fin de evitar errores que puedan establecer diagnósticos de muerte encefálica falsas, lo cual llevaría a la grave decisión de retirar todas las medidas terapéuticas en un paciente sin muerte encefálica. Tal equivocación llevaría a causar un grave daño en el enfermo.
Controversias:
Si bien durante los últimos 40 años se han establecido los criterios para el diagnóstico de la muerte encefálica , siguen existiendo controversias desde el punto de vista filosófico, conceptual, cultural, religioso, etc.
Uno de los problemas planteado está relacionado con la terminología utilizada. En el caso de los criterios de Harvard se enumeran los criterios para el diagnóstico de “coma irreversible”, lo cual de alguna manera establece una confusión entre la definición de muerte y la de coma. Se pretende considerar el coma como muerte cuando para muchos no es así. Se trata realmente de criterios de diagnóstico de muerte cerebral que en la actualidad se aceptan ( haciendo la salvedad de que no todos lo aceptan ) como criterios de muerte de la persona, para efectos legales de transplantes de órganos o retiro de medidas de soporte vital. En otras palabras lo que Alexander Caprón, considera debería llamarse “determinación de muerte basada en criterios cerebrales” (1)
Los criterios utilizados para el diagnóstico de muerte encefálica, por lo general se aplican en pacientes que están con temperatura normal, con pulso y con respiración asistida. Lo cual hace generar gran confusión, especialmente en el público general, pues pudiera pensarse que es una forma de muerte que ocurre antes de la muerte verdadera.
Otra fuente de problema proviene del área del encéfalo afectada: ¨Brain Death¨, que se ha traducido como muerte cerebral y pudiera entenderse como un daño cortical irreversible. Partiendo de que el concepto de persona establece como característica propia, la existencia de una función racional entendiendo por racional, no solo la actividad intelectual, sino también los sentimientos, el daño cortical irreversible llevaría a la pérdida definitiva de estas funciones y por tanto a la muerte de la persona. Lo cual de aceptarse llevaría a considerar a los pacientes con estados vegetativos muertos, y por tanto, pudiesen ser desconectados del soporte ó utilizados para transplantes. Hasta el presente, ninguna legislación ha adoptado esta condición, y se exige que existan criterios de daño irreversible del tallo cerebral, por lo cual debería llamarse muerte encefálica, que incluye en cerebro y el tallo cerebral.
Otro aspecto importante es que aún cuando los criterios clásicos de muerte encefálica han sido ampliamente aceptados. No son aceptados por todos. Existen objeciones religiosas (judíos ortodoxos y budistas) y objeciones filosóficas (2) que se niegan a aceptar estos criterios. Tales objeciones deben ser respetados, y por tanto, no se puede en estos casos proceder al diagnóstico de muerte, desconexión de soporte vital ni extracción de órganos para transplantes en estos casos (4)
BIBLIOGRAFÍA
1- Caprón A M. Brain Death-Well settled yet still unresolved. N Engl J Med. 2001; 344:1244-46
2- Jonas H. Técnica Medicina y Etica. Paidos Básica. Barcelona. Ed. 1997
3- Rodríguez del Pozo P. La determinación de la muerte historia de una incertidumbre. JANO 1993;XLIV (1036): 71-77
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5- Escalante JL. En Gafo J. (ed.) Trasplantes de órganos: problemas técnicos, éticos y legales. Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas. Madrid 1996 pp.53-74
6-Mollaret P, Goulon M. Le coma dèpassè (memoire prèliminaire). Rev Neurol 1959;101:3-5
7- Definition of irreversible coma: report of the Ad Hoc Committee of the Harvard Medical School to Examine the Definition of Brain Death. JAMA 1968;205:337-40.
8- Mohandas A, Chou SN. Brain death: a clinical and pathological study. J Neurosurg 1971;35:211-8.
9- Diagnosis of brain death: statement issued by the honorary secretary of the Conference of Medical Royal Colleges and their Faculties in the United Kingdom on 11 October 1976. BMJ 1976; 2:1187-8.
10- President´s Commission for the Study of Ethical Problems in Medicine and Biomedical and Behavioral Research. Defining death: a report on the medical, legal and ethical issues in the determinatioin of death. Washington, D.C: Government Printing Office, 1981.
11- The Quality Standars Subcommittee of the American Academy of Neurology. Practice parameters for determining brain death in adults. Neurology 1995;45:1012-4
12- Wijdicks E.F.M. The Diagnosis of Brain Death. N Engl J med 2001;344:1215-1221
13- Aguiar R. Tratado de Derecho Médico. Legis Editores S.A. Caracas.1 Ed. 2001.
A pesar de los grandes avances tecnológicos, y tal vez, en parte debido a estos mismos avances, el diagnóstico de la muerte continúa generando importantes polémicas. Como dice Alexander Caprón en su editorial, recientemente publicada (1): “ Si algo en las leyes de salud y en la bioética puede decirse que está, a la vez, bien establecido y persistentemente sin resolver, es cómo determinar que la muerte ha ocurrido. Antes su determinación implicaba simplemente la medición de los signos vitales. Por lo general, era diagnosticada por legos o médicos, pero ahora, es con frecuencia un tema complejo que requiere experiencia especializada y que conlleva dificultades prácticas y conceptuales”.
La muerte completa del organismo humano no ocurre en forma instantánea. El paro cardiorrespiratorio puede ocurrir en segundos, y el daño irrecuperable de partes vitales del cerebro se produce pocos minutos después de cesar el aporte de sangre, pero otros tejidos permanecen vivos por períodos variables. Se puede decir que la muerte de un ser humano pasa por varias etapas: el cese de la función cardiopulmonar, que de resultar definitivo e irreversible, lleva a la muerte encefálica a los pocos minutos de haberse detenido la circulación; y luego, en forma mas tardía, ocurre la muerte, desorganización y descomposición celular del resto de los tejidos, en tiempos variables. También es posible que ocurra la muerte encefálica sin detención de la función cardiopulmonar previa, o que ésta última esté mantenida a través de medidas de soporte vital, ventilación mecánica, soporte inotrópico y vasopresor.
La comprensión de esta realidad, hoy además agravada por la posibilidad de mantener las funciones orgánicas con técnicas de soporte vital, ha llevado a múltiples interrogantes en relación a cuándo establecer que ha ocurrido la muerte de un ser humano, lo cual, no solo ha venido planteando grandes dificultades para el diagnóstico de muerte desde el punto de vista legal, y, para la decisión sobre el momento en que pueden extraerse los órganos de un cadáver, sino además ha generado importantes controversias filosóficas, éticas y religiosas.
¿Cuándo morimos?
En términos generales se ha definido la muerte como aquella situación en la que cesa la vida. Sin embargo, a diferencia de otras especies vivientes, el ser humano tiene al menos dos tipos de vida: una vida orgánica, y una vida de relación, intelectual, de sentimientos y volitiva. De ahí que pueda hablarse de una muerte orgánica, animal o vegetativa (dada por la detención irreversible de la función cardiopulmonar). Una muerte personal o biográfica (muerte cerebral). Y lo que sería la muerte total, la muerte de todos los tejidos con desorganización y descomposición celular. Entonces: ¿ Cuándo muere el ser humano?. ¿En que momento pierde aquello que lo distingue del resto de los seres viviente y por tanto deja de ser persona?. ¿Es necesario esperar la muerte total de todos los tejidos o puede declararse una persona muerta luego de constatarse el paro irreversible de la función cardiopulmonar ? ¿ Pudiera considerarse un ser humano muerto luego de verificado el daño irreversible de la función cerebral, aún cuando la función cardiopulmonar y del resto de los tejidos se mantenga en forma espontánea o artificial ?. Y de tratarse de este último caso, ¿que requisitos vamos a exigir: la constatación de la muerte del cerebro, la muerte solo de la corteza cerebral, o la muerte de todo el encéfalo incluyendo en tallo cerebral ?. Y finalmente, cómo se pregunta Hans Jonas (2): ¿se pueden establecer estos criterios por una simple definición convencional con fines utilitarios, ó debe basarse en un conocimiento
real ?
Durante mucho tiempo se consideró que una persona estaba muerta cuando no existían signos vitales. El diagnóstico se basaba en el cese de la función cardiopulmonar. Para los griegos la muerte podía originarse en la cabeza, en los pulmones o en el corazón, pero en este último era donde residía la vida, de forma que la presencia o no de latidos cardíacos hacía la diferencia entre la vida y la muerte. En la tradición Judía, la muerte ocurría con la cesación de los movimientos respiratorios. Sin embargo, existía la creencia de que el alma permanecía sobre la tumba durante 3 días, antes de partir. De ahí la costumbre de visitar a los muertos al tercer día. (3)
Los testimonios sobre enterramientos de personas con vida comenzaron a poner en duda la certeza de este diagnóstico. Se comenzó a hablar de animación suspendida como aquella situación en la cual era posible que el corazón se detuviera por completo, y luego comenzara a funcionar nuevamente. O la posibilidad de que los latidos cardíacos fuesen imperceptibles. Estas situaciones llevaron a la necesidad de establecer lapsos de tiempo antes de proceder a enterrar a la persona y así evitar enterrarla viva. En el siglo XVII se difundió la idea de que el diagnóstico de muerte solo podía hacerse, al aparecer los signos de putrefacción (4).
Si bien la muerte completa del ser humano es un proceso que puede tomar mucho tiempo, resulta indispensable establecer criterios que permitan conocer el momento a partir del cual este proceso es irreversible. Tanto por razones legales, para la certificación de la muerte; como para proceder al retiro de medidas de soporte vital en aquellos pacientes que estén sometidos a estos tratamiento, y para decidir el retiro de órganos para transplante.
Considerando la tecnología actual, la detención de la función cardiopulmonar pudiera considerarse solo premonitoria. Una situación clínica que de hacerse irreversible lleva necesariamente a la muerte de los otros tejidos, pero que en algunos casos, puede evitarse, revertirse y mantenerse con técnicas de soporte vital. Por otra parte, la aceptación (no unánime) desde el punto de vista conceptual filosófico, de que el ser humano está muerto en cuanto a ser humano en el momento en que pierde en forma irreversible su condición racional, entendiendo por racional no sólo el intelecto sino además los sentimientos, ha llevado a considerar el daño cerebral irreversible como la muerte de la persona. (4-5)
Basado en este concepto, han surgido, en los últimos 40 años, diferentes propuestas para el diagnóstico de la muerte encefálica:
En 1959, a partir de la descripción por parte de Mollaret y Goulon (6) del ¨coma dépassé¨; entidad caracterizada por: coma, ausencia de reflejos de tallo, ausencia de respiración espontánea y ECG plano. Han surgido diferentes propuesta para el establecimiento de la muerte encefálica.
El año 1968 se publicó el Informe del Comité Especial de la Escuela de Medicina de Harvard (7) para examinar la definición de la muerte. Dicho Comité enumera una serie de criterios (Criterios Harvard) para identificar lo que denominan ¨ coma irreversible ¨ (tabla 1). Con los criterios citados, trataron de definir las características de una ausencia de función cerebral permanente, y propusieron que esta situación fuese aceptada como un nuevo criterio de muerte. Para este Comité un órgano (cerebro u otro) que no funciona y que no tiene posibilidad de funcionar otra vez debe considerarse, a efectos prácticos, muerto.
Tabla 1
¨ CRITERIOS HARVARD ¨ DE MUERTE CEREBRAL
1. Falta de receptividad y respuesta.
2. Ausencia de movimientos (observado por una hora).
3. Apnea (tres minutos sin el respirador).
4. Ausencia de reflejos (tronco encefálicos y espinales).
5. EEG isoeléctrico (Gran Valor confirmatorio).
6. Excluir hipotermia (menos de 32,2 C) y depresores del SNC.
7. Todos los Tests deben ser repetidos veinticuatro horas después.
En 1971 Mohandas y Chou (8) publican una serie de criterios, luego conocidos como Criterios de Minnesota, en la que establecen el daño irreversible del tallo como criterio de muerte (Tabla 2).
Tabla 2
¨ CRITERIOS MINNESOTA ¨ DE MUERTE CEREBRAL
1.Lesión intracraneal conocida e irreparable.
2.Ausencia de movimientos espontáneos.
3.Apnea (cuatro minutos).
4. Ausencia de reflejos troncoencefálicos:
Pupilar
Corneal.
Cilioespinal
Oculovestibular.
Oculocefálico.
Nauseoso.
5. Hallazgos invariables durante al menos doce horas.
6. EEG no obligatorio.
En 1976 se publicó la Conferencia de la Medical Royal College y sus Facultades en el Reino Unido (9) (Tabla 3), la cual define la muerte encefálica como un estado de daño completo e irreversible de las funciones del tallo cerebral.
Tabla 3
CRITERIOS BRITANICOS PARA EL DIAGNOSTICO DE MUERTE ENCEFALICA.
1. Precondiciones.
Paciente en coma profundo (excluidos drogas depresoras, hipotermina,trastornos endocrinos y metabólicos)
Paciente con ventilador artificial (excluidas drogas).
Diagnóstico positivo de la causa del coma (daño estructural irremediable establecido).
2. Pruebas diagnósticas.
Reflejos troncoencefálicos ausentes.
Apnea (estrictamente definida).
3. Otras consideraciones.
Repetición de pruebas a veces hasta veinticuatro horas.
Pueden estar presentes reflejos espinales.
Pruebas instrumentales como EEG o medidas de flujo sanguíneo cerebral no son necesarias.
Temperatura no inferior a 35 C
Sólo necesario consultar especialista en casos dudosos, en los demás un consultor y otro médico.
En 1981, la Comisión Presidencial para el estudio de los Problemas Eticos en Medicina, Biomedicina e Investigación de la Conducta (10) (tabla 4), publicó la propuesta de un grupo de expertos denominada: “Acta Uniforme sobre la determinación de la muerte”, según la cual, “Un individuo está muerto cuando le ha sobrevenido, bien el cese irreversible de las funciones respiratorios y circulatorios, o bien, el cese irreversible de todas las funciones cerebrales incluyendo el tallo cerebral”. Y recomendó el uso de estudios confirmatorios para reducir la duración del período de observación, pero manteniendo la observación de 24 horas para situaciones de daño anóxico, además incluyó la corrección del shock para el diagnóstico. Este criterio que establece la muerte una vez que se confirma la lesión irreversible de todas las estructuras encefálicas ha sido ampliamente aceptado por múltiples países.
Tabla 4
CRITERIOS AMERICANOS PARA LA DETERMINACION DE MUERTE ENCEFALICA.
Una Persona con cese irreversible de todas las funciones del cerebro ¨ en-tero¨ , incluyendo el tronco encefálico, está muerta.
1. Cese de funciones cerebrales.
A) Ausencia de funciones cerebrales.
Coma profundo. No respuesta y receptividad.
B) Ausencia de funciones del tronco cerebral.
Ausencia de reflejos: pupilar a la luz, corneal, oculocefálico, oculovestibular, orofaríngeo y respiratorio.
Apnea probada (hasta presión Co2 mayor de 60mmHg).
Puede existir reflejos medulares salvo posturas decorticadas o descerebradas verdaderas o crisis.
2. Irreversibilidad.
Causa del coma conocida.
Exclusión de posibilidad de recuperación.
El cese de las funciones persiste durante un período suficiente de observación (doce horas o más en situaciones especiales).
Es deseable la confirmación EEG o determinación del flujo sanguíneo cerebral (angiografía o gammagrafía cerebral).
3. Condiciones especiales.
Intoxicación metabólica y drogas:
No es posible determinar la muerte encefálica hasta la corrección metabólica o metabolización de las drogas, a no ser que se demuestre la ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
Hipotermia:
Con menos de 32.3 ºC de temperatura corporal, no es posible la muerte hasta que se restaure la normotermia.
Niños:
Extremar precauciones en niños menores de cinco años.
Shock:
Ser cautelosos debido a la reducción del flujo cerebral.
En 1995 la Academia Americana de Neurología (11) presentó una revisión de los criterios de muerte cerebral, basada en evidencias y recientemente, Wijdicks (12) publicó una revisión de los pasos que deben darse para el diagnóstico de muerte encefálica. En esta revisión, se hace una descripción detallada del examen físico que debe realizarse, así como los diagnósticos diferenciales, causas eventuales de error y los test confirmatorios.
Este artículo establece que el diagnóstico de muerte encefálica requiere:
1- La realización de un examen clínico preciso
2- Establecer la causa del coma
3- Demostración de irreversibilidad
4- Resolución de cualquier signo neurológico que pueda producir confusión
5- Identificación de posibles causas de error
6- La interpretación de las neuroimágenes
7- La realización de los test confirmatorios que se consideran necesarios.
El examen clínico debe evaluar la presencia y severidad del coma. La severidad se establece por la ausencia de respuesta motora a estímulos dolorosos. A continuación deben evaluarse la presencia o no de reflejos de tallo: mesencéfalo, puente y médula oblongada. Presencia de midriasis paralítica, ausencia de reflejo oculocefálicos, oculovestibular, reflejo corneal, deglutorio, tusígeno y finalmente la ausencia de respiración espontánea.
Esta última debe ser realizada con al técnica correcta:
Se ha establecido que debe lograrse una máxima estimulación de los centros respiratorios con una PaCO2 de 60 mmHg o un incremento de 20 mmHg sobre el nivel basal.
a) La temperatura debe ser de 36.5 ºC ó mayor, la presión arterial sistólica de 90 mmHg ó mayor y un balance de líquidos positivo en las últimas 6 horas.
. b) Pre oxigenaciòn: debe mantenerse una FiO2 de 1 por 10 minutos. Esto permite eliminar el nitrógeno y facilitar la difusión del O2
c) El ventilador se retira una vez si la PaO2 alcanza 200 mmHg y la PaCO2 40 mmHg
d) Debe mantenerse un catéter en la carina con oxígeno a 6 Lts por min.
e) Debe observarse si se producen movimientos torácicos ó abdominales, por un período de 8 a 10 min, monitorizándose los signos vitales. Si no ocurren movimientos y la PaCO2 alcanza 60 mmHg ó aumenta 20 mmHg del nivel basal la prueba se considera positiva. (12)
Si ocurre hipotensión ó arritmias posiblemente se deba a fallas en la oxigenación.
Esta evaluación debe repetirse en un período variable, de acuerdo a la edad del paciente: 48 horas en menores de 2 meses, 24 horas en niños de 2 meses a un año, 12 horas en pacientes de 1 año a 18 años ó intervalos opcionales en mayores de 18 años.
Es muy importante establecer la causa del coma: traumatismo cerebral severo, ACV isquémicos ó hemorrágicos, demostrados por clínica y TAC, hipoglicemia severa, paro cardiorrespiratorio. De la misma manera, es importante establecer la irreversibilidad de la causa del problema.
Se debe aclarar cualquier signo neurológico que pueda producir confusión. Como es el caso de movimientos espontáneos que pueden presentarse aún en ausencia de actividad motora a los estímulos y que son debidos a actividad medular y puede causar confusión. En la muerte encefálica los reflejos se pierden en sentido rostro-caudal y la medula oblongada es la última en perder la actividad. Se requieren varias horas para la destrucción completa del sistema nervioso y durante este período pueden existir reflejos medulares.
De la misma manera es necesario la identificación de posibles causas de error. En tal sentido es un requisito indispensable descartar: hipotermia severa (menos de 32 ºC), alteraciones hidroelectrolíticas ó metabólicas, hipotensión, intoxicación por drogas, uso de sedantes ó bloqueantes neuromusculares. Con menos frecuencia pueden ocurrir errores en casos de Síndromes de Locked-in ó Guillan Barré. Si se sospecha de intoxicación por drogas deben medirse sus niveles en sangre. En caso de que los niveles séricos no puedan ser determinados, debe esperarse un tiempo, de por lo menos, cuatro veces la vida media de eliminación de la droga, considerando que la eliminación de la droga este retardada por otra sustancia ó por disfunción orgánica. En caso de no conocerse la droga pero existir sospecha de intoxicación debe esperarse 48 horas y si no hay respuesta, realizar pruebas confirmatorias.
Entre las pruebas confirmatorias pueden considerarse: el electroencefalograma, la angiografía cerebral, el doppler transcraneano, la scintigrafía cerebral con Technecio 99.
Estas evaluaciones deben ser realizadas con mucha exactitud a fin de evitar errores que puedan establecer diagnósticos de muerte encefálica falsas, lo cual llevaría a la grave decisión de retirar todas las medidas terapéuticas en un paciente sin muerte encefálica. Tal equivocación llevaría a causar un grave daño en el enfermo.
Controversias:
Si bien durante los últimos 40 años se han establecido los criterios para el diagnóstico de la muerte encefálica , siguen existiendo controversias desde el punto de vista filosófico, conceptual, cultural, religioso, etc.
Uno de los problemas planteado está relacionado con la terminología utilizada. En el caso de los criterios de Harvard se enumeran los criterios para el diagnóstico de “coma irreversible”, lo cual de alguna manera establece una confusión entre la definición de muerte y la de coma. Se pretende considerar el coma como muerte cuando para muchos no es así. Se trata realmente de criterios de diagnóstico de muerte cerebral que en la actualidad se aceptan ( haciendo la salvedad de que no todos lo aceptan ) como criterios de muerte de la persona, para efectos legales de transplantes de órganos o retiro de medidas de soporte vital. En otras palabras lo que Alexander Caprón, considera debería llamarse “determinación de muerte basada en criterios cerebrales” (1)
Los criterios utilizados para el diagnóstico de muerte encefálica, por lo general se aplican en pacientes que están con temperatura normal, con pulso y con respiración asistida. Lo cual hace generar gran confusión, especialmente en el público general, pues pudiera pensarse que es una forma de muerte que ocurre antes de la muerte verdadera.
Otra fuente de problema proviene del área del encéfalo afectada: ¨Brain Death¨, que se ha traducido como muerte cerebral y pudiera entenderse como un daño cortical irreversible. Partiendo de que el concepto de persona establece como característica propia, la existencia de una función racional entendiendo por racional, no solo la actividad intelectual, sino también los sentimientos, el daño cortical irreversible llevaría a la pérdida definitiva de estas funciones y por tanto a la muerte de la persona. Lo cual de aceptarse llevaría a considerar a los pacientes con estados vegetativos muertos, y por tanto, pudiesen ser desconectados del soporte ó utilizados para transplantes. Hasta el presente, ninguna legislación ha adoptado esta condición, y se exige que existan criterios de daño irreversible del tallo cerebral, por lo cual debería llamarse muerte encefálica, que incluye en cerebro y el tallo cerebral.
Otro aspecto importante es que aún cuando los criterios clásicos de muerte encefálica han sido ampliamente aceptados. No son aceptados por todos. Existen objeciones religiosas (judíos ortodoxos y budistas) y objeciones filosóficas (2) que se niegan a aceptar estos criterios. Tales objeciones deben ser respetados, y por tanto, no se puede en estos casos proceder al diagnóstico de muerte, desconexión de soporte vital ni extracción de órganos para transplantes en estos casos (4)
BIBLIOGRAFÍA
1- Caprón A M. Brain Death-Well settled yet still unresolved. N Engl J Med. 2001; 344:1244-46
2- Jonas H. Técnica Medicina y Etica. Paidos Básica. Barcelona. Ed. 1997
3- Rodríguez del Pozo P. La determinación de la muerte historia de una incertidumbre. JANO 1993;XLIV (1036): 71-77
4- Gracia D. Historia del Trasplante de órganos. En Gafo J. (ed.) Trasplantes de órganos: problemas técnicos, éticos y legales. Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas. Madrid 1996 pp.13-32
5- Escalante JL. En Gafo J. (ed.) Trasplantes de órganos: problemas técnicos, éticos y legales. Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas. Madrid 1996 pp.53-74
6-Mollaret P, Goulon M. Le coma dèpassè (memoire prèliminaire). Rev Neurol 1959;101:3-5
7- Definition of irreversible coma: report of the Ad Hoc Committee of the Harvard Medical School to Examine the Definition of Brain Death. JAMA 1968;205:337-40.
8- Mohandas A, Chou SN. Brain death: a clinical and pathological study. J Neurosurg 1971;35:211-8.
9- Diagnosis of brain death: statement issued by the honorary secretary of the Conference of Medical Royal Colleges and their Faculties in the United Kingdom on 11 October 1976. BMJ 1976; 2:1187-8.
10- President´s Commission for the Study of Ethical Problems in Medicine and Biomedical and Behavioral Research. Defining death: a report on the medical, legal and ethical issues in the determinatioin of death. Washington, D.C: Government Printing Office, 1981.
11- The Quality Standars Subcommittee of the American Academy of Neurology. Practice parameters for determining brain death in adults. Neurology 1995;45:1012-4
12- Wijdicks E.F.M. The Diagnosis of Brain Death. N Engl J med 2001;344:1215-1221
13- Aguiar R. Tratado de Derecho Médico. Legis Editores S.A. Caracas.1 Ed. 2001.
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